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Soluciones extraordinarias: Ayotzinapa y otras 35 mil razones para exigir un mecanismo heterodoxo para México

Marien Rivera*

Tres jueces mexicanos sacudieron la semana pasada al país entero cuando se atrevieron a concluir lo innegable: en México, la justicia no es pronta ni expedita, mucho menos independiente e imparcial. ¿Por qué resulta tan estridente que un tribunal señale la subordinación de la fiscalía a las instrucciones del titular del Ejecutivo? Porque significa reconocer que, a pesar de las varias reformas constitucionales logradas y los millonarios recursos invertidos para transformar el sistema de justicia durante la última década, la inercia totalitaria y vertical de las instituciones no se ha ido a ninguna parte.

La regla ha sido – y sigue siendo- que entre la policía, el ejército, la fiscalía y los juzgados, no existe una dinámica de contradicción que posibilite la sofisticación del servicio público y la satisfacción de los derechos de víctimas y acusados, sino una relación de complicidad que responde sólo a intereses personales, gremiales o políticos. Todas las esperanzas depositadas en el nuevo sistema de justicia penal mexicano terminaron en el fondo de la misma vieja estructura, ahora cubierta con un lozano vestido de seda.

La excepción, por otro lado, está en los escasísimos episodios temerarios, como el que atestiguamos con la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y su aproximación rebelde al “caso Iguala” (Ayotzinapa). Se puede discutir su estilo, la idoneidad de sus efectos o incluso sus alcances, pero en el corazón de esa resolución está lo que siempre hemos esperado de un sistema de justicia equilibrado: un ejercicio de rendición de cuentas entre las autoridades encargadas de la procuración de justicia. Y eso es un acierto, desde cualquier punto de vista.

También ha sido un atino caracterizar como un “hecho notorio” a la circunstancia de que, en México, la elección de un procurador o procuradora sucede a través de mecanismos que aseguran el sometimiento de la justicia a intereses ilegítimos. La verdadera autonomía de la procuración de justicia estará garantizada cuando las legislaturas locales terminen de aprobar la eliminación del pase automático del procurador en turno a la fiscalía que aún está por nacer. La sentencia es un buen recordatorio de que esa batalla sigue presente y no terminará de solventarse sino hasta que el Congreso Federal se comprometa a estudiar y aprobar una reforma integral al artículo 102 constitucional. Es hora de quemar los puentes que conducen irremediablemente a versiones renovadas de un añejo autoritarismo institucional.

Más encomiable aún fue reconocer la centralidad que deben ocupar las víctimas en un proceso de investigación criminal. Sobre todo, cuando se trata con casos de violaciones tan graves de derechos humanos como el de Ayotzinapa. El hecho de que la sentencia reivindique el derecho de los familiares de los estudiantes desaparecidos a desarrollar un papel de liderazgo en la investigación, no implica – o no debe implicar, bajo ninguna circunstancia- una renuncia o relevo de las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la República (PGR). Significa, en cambio, un reconocimiento al trabajo de tiempo completo que tantos colectivos de familiares en la actualidad realizan, en la dolorosa búsqueda de sus seres queridos. Son sus intuiciones, su resiliencia y valentía las que han dado con el paradero de decenas de miles de víctimas a lo largo y ancho del país. Esa labor de localización no debe socavarse; al contrario, es preciso que se acompañe con recursos técnicos y financieros adecuados y suficientes. No sobra subrayarlo: lo anterior de ninguna manera exime a las autoridades de continuar ese trabajo con líneas de investigación objetivas e imparciales, juicios que observen el debido proceso y consecuencias penales que sean ejecutadas con dignidad.

En ese sentido, se ha dado un paso en la dirección correcta al ordenar la creación de una Comisión de Investigación que implica una reconfiguración temporal y concreta de ciertas funciones del sector justicia. Si bien, tal iniciativa ha sido calificada como una reacción “fuera de la caja”, no es un esfuerzo particularmente novedoso en la región ni tampoco obliga a las instituciones involucradas a actuar fuera de sus atribuciones constitucionales. Al contrario, les convoca a cumplirlas. Eso lo explica con extraordinaria claridad el Tribunal Colegiado.

Sin embargo, el propio Tribunal reconoce que ese designio se encuentra lejos de ser suficiente, que la debilidad de las instituciones mexicanas es tan aguda que bien podrían servirse de una extensión del mandato del Grupo Interdisciplinario de Expertos Internacionales (GIEI), para que funja nuevamente como un verificador externo de las acciones emprendidas por la PGR en el caso. Las más de cincuenta menciones que realiza la sentencia al trabajo del GIEI son una muestra simbólica de la necesidad de referencias objetivas para contrarrestar lo reportado por la PGR, la policía y las fuerzas armadas. Pero la exploración del Tribunal para valorar la potencial asistencia de órganos internacionales no acabó allí, también hizo un llamado a revisar el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas para solicitar apoyo de la INTERPOL. La localización de los 43 estudiantes de Ayotzinapa exige valorar cuidadosamente cada una de esas vías.

Desafortunadamente, el problema no empieza ni acaba allí. En un país donde cada 90 minutos desaparece una persona, se requieren soluciones extraordinarias que ya no pueden aplazarse. Al día de hoy, el Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas(RNPED) reporta casi 35 mil personas desaparecidas. Y ese sólo es uno de los muchos fenómenos criminales que la población mexicana sobrevive de manera cotidiana. Las tasas de homicidios que continúan al alza, las ejecuciones extrajudiciales y la proliferación de actos de tortura en el país siguen dando muestras de que el sistema de justicia fabrica culpables en lugar de encontrarles.

A todo lo anterior habría que sumar la dimensión de corrupción que posibilita y perpetua la comisión de crímenes a gran escala. La complejidad de ese escenario requiere acompañar lo que sabemos indispensable de otras acciones hasta ahora inéditas en el país. El ideal es siempre que el gobierno mexicano se proponga, por cuenta propia, adelantar causas independientemente de que los autores sean actores del gobierno o grupos delictivos, pero es hora de reconocer que la fiscalía autónoma necesita, por lo menos de forma temporal, un mecanismo internacional para combatir la impunidad. El reciente informe “Corrupción que Mata” de Open Society Justice Iniciative, en resonancia con lo expuesto por el Tribunal Colegiado de Tamaulipas, formula un poderoso argumento sobre la necesidad de instalar un  mecanismo de esa naturaleza: las autoridades implicadas en la consecución de atrocidades son las mismas que son responsables de prevenirlas e investigarlas. En el corto y mediano plazo, un impulso institucional externo podría ser la diferencia entre construir investigaciones exitosas que vinculen a criminales y autoridades de alto perfil o continuar con la estrategia de criminalizar a la juventud que vive en situación de pobreza.

De nuevo, no sería un ejercicio extraño para la región. Es cierto que tanto el diseño de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), impulsada por la Organización de las Naciones Unidas, como el de la Misión de Apoyo contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH), creada por la Organización de los Estados Americanos, son perfectibles. Sin embargo, también es cierto que el camino que han recorrido nos ha dejado con grandes lecciones aprendidas. La primera de ellas es que, en mayor o menor medida, han construido capacidades para combatir la criminalidad y la corrupción que permanecerán incluso cuando esas instituciones transitorias terminen sus mandatos. Ese, en sí mismo, es un resultado positivo. Tampoco implica un riesgo para la soberanía nacional, los mecanismos heterodoxos son una respuesta excepcional y con vocación temporal, si no por otra razón más que por el pragmatismo de encontrar fondos internacionales que sustenten una burocracia paralela.

El contexto siempre importa, y México hoy se encuentra en una coyuntura electoral que ha estado marcada por una indignación masiva ante la incapacidad del Estado de atacar con determinación las estructuras de micro y macro corrupción que han tenido las consecuencias más violentas del continente. En ese sentido, el gobierno que resulte electo no podrá escapar la decisión de aceptar, o no, alguna forma de ayuda externa para remediar la crisis más profunda de la historia moderna del país. Parafraseando a Roberto Unger, el más grande obstáculo para cambiar nuestra realidad es nuestra falta de imaginación y claridad para concebir aquello que podría ser distinto.

*Marien Rivera es Oficial de Programa de la Fundación para el Debido Proceso.

Opinión
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El fallo de Sala Constitucional de la Corte Suprema hondureña sobre la MACCIH: sí, pero no

Por Julio Arbizu, abogado peruano, ex procurador de la MACCIH

Es imposible referirse al fallo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada por la defensa de los imputados por el caso “Red de Diputados”, contra el Convenio entre el gobierno hondureño y la OEA (que da origen a la MACCIH), sin recordar los antecedentes de dicho caso.

Tras su instalación, en septiembre de 2017, la UFECIC presentó, en diciembre del mismo año, un requerimiento para iniciar proceso penal por el delito de malversación de caudales públicos contra cuatro diputados y una diputada, así como contra tres particulares con quienes los funcionarios públicos se habían coludido para desviar dinero del fisco, originalmente previsto para la ejecución de programas sociales, a sus cuentas personales.

Fue el primer caso que la UFECIC había trabajado con el apoyo de la MACCIH, en el marco de la conformación de equipos integrados de investigación, previstos en el Convenio entre Honduras y la Secretaría General de la OEA para el establecimiento de la MACCIH en el país, y más precisamente en el mecanismo interinstitucional de cooperación bilateral entre el Ministerio Público y la MACCIH, suscrito entre el Secretario General de la OEA y el Fiscal General Oscar Chinchilla.

La primera reacción contra la revelación de este caso, y su posterior requerimiento por parte del Ministerio Público, provino del Congreso Nacional. Apenas unas semanas después se publicó en el Diario Oficial La Gaceta un artículo que, dentro de la Ley General de Presupuesto, disponía que el Tribunal Superior de Cuentas se hiciera cargo, durante tres años y de manera exclusiva, de las auditorías sobre fondos públicos invertidos en programas sociales en los últimos doce años. Añadía la disposición que durante esas auditorías “no se procederá a ninguna acción judicial para reclamar ningún tipo de responsabilidad sea esta administrativa, civil o penal.” Este artículo, incluido de manera temeraria -como denunció la propia MACCIH- en un texto distinto aprobado por el Congreso Nacional, dio lugar a que la jueza que debía resolver la instauración del proceso penal contra los diputados y sus cómplices particulares, archivara la causa, amparándose en su mandato. Poco después, la defensa de los tres personajes particulares, partícipes de los hechos investigados (Geovanny Castellanos Deras, Jeremías Castro Andrade y José Napoleón Panchamé Banegas) ya había interpuesto la demanda de inconstitucionalidad contra el Convenio de creación de la MACCIH.

Desde la Misión se habló de un pacto de impunidad entre distintos actores púbicos que tenía por objeto evitar las investigaciones contra los diputados emplazados, pero sobre todo contra otros legisladores y funcionarios del Poder Ejecutivo, que habrían participado del desvío de fondos públicos utilizando siempre la misma modalidad. Se planteó, además, que la publicación de un texto normativo diferente al aprobado por el Congreso Nacional constituía un delito que debía ser investigado.

Por otro lado, la resolución de la Jueza archivando la causa fue impugnada por el Ministerio Público y se interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la disposición que la había generado, considerando que el diferir investigaciones en casos de corrupción y retirarlas del espectro de actuación del Ministerio Público -incluso las que ya se hubiesen iniciado- altera su mandato constitucional de ser el titular de la acción penal.

El 29 de mayo de 2018, mientras quedaban pendientes de resolución estas últimas acciones del Ministerio Público (y luego de declarar inadmisibles, similares demandas de inconstitucionalidad interpuestas por organizaciones de la sociedad civil), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, emitió una resolución recaída en la demanda de los investigados en el caso Red de Diputados, la cual no solo tiene impacto en dicho caso, sino en el funcionamiento mismo del subsistema anticorrupción y su relación con la MACCIH. Para entonces, el problema había escalado hasta generar la dimisión del Jefe de Misión, Juan Jiménez Mayor. Otros funcionarios lo acompañamos en esa decisión irrevocable.

El fallo de la Sala Constitucional se emitió en medio de fuertes rumores de que su sentido era la inconstitucionalidad del Convenio. La noche previa a su publicación un buen número de pronunciamientos señaló la inconveniencia de una decisión de esa naturaleza. La duda fue despejada en ese contexto con la publicación de la parte resolutiva en la que se falla declarando la constitucionalidad del Convenio. Sin embargo, al día siguiente, una vez publicados sus considerandos, se sabría el sentido y el impacto real de la sentencia sobre la lucha anticorrupción hondureña.

La Sala optó por emitir una sentencia interpretativa, que en su considerando 3 empieza anunciando que “el carácter vinculante de los considerandos, argumentos y razones que son relevantes para la adopción de una decisión en concreto (…) es fundamental”. Es decir, buena parte de la argumentación que sostiene el fallo de la constitucionalidad del Convenio señala el presunto conflicto entre determinadas decisiones y actos con lo dispuesto por la Constitución, con lo que sus efectos podrían ser igualmente cuestionados en el futuro inmediato.

En su considerando 17, pese a que el fallo reconoce que Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional y específicamente menciona a la Convención de Viena sobre los Tratados, la Sala no considera lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Convención respecto a las prácticas y aplicación del derecho de las partes de un tratado, lo que genera una guía para su interpretación.

En su considerando 23, el fallo cuestiona “el hecho de que la MACCIH pueda certificar, evaluar y supervisar, definiciones (…) que no pueden ser en concreto, sino sobre actuaciones en abstracto”. Señala asimismo que otros actos como “procesos de presentación y discusión de reformas legales e institucionales, colaborar activamente, asesoramiento y proceso de nombramiento de personal, asesorar, fortalecer, revisión y análisis de labores, acompañamiento (…) deben ser interpretadas y aplicadas conforme a nuestra constitución política”. Sin embargo, omite señalar cuáles serán los parámetros sobre los cuáles la Sala determina el conflicto de estos actos provenientes de la firma del Convenio constitutivo de la MACCIH con la Constitución hondureña. Lo hace, además, como ha afirmado correctamente el propio Ministerio Público en su pronunciamiento institucional sobre el fallo, “omitiendo la definición del Ministerio Publico como un ente con independencia funcional (lo cual genera) el principio del cual nace la facultad reglamentaria con la que la ley inviste a la Fiscalía General de la República”. De esta forma, el fallo no señala cómo es que el Ministerio Público ha abdicado a sus atribuciones de representación, defensa y protección de los intereses de la sociedad, ni de la coordinación y dirección técnica y jurídica de las investigaciones criminales y forenses que enumera en su considerando 22.

Por lo tanto, la referencia a la necesidad de que estos actos se realicen “en abstracto” no tiene una motivación explícita, ni una explicación del por qué su desarrollo, que ha venido ocurriendo desde la creación de la UFECIC, entraría en conflicto con la Constitución.

El considerando 26, que sostiene una parte importante del fallo, según la cuál la MACCIH “se ha integrado en las instituciones del sector justicia, tanto en las acusadoras, como en las juzgadoras. Por lo que sería una vulneración a los ciudadanos el derecho a un debido proceso ante un juez o tribunal imparcial, que todos los operadores de justicia sirvan a una misma política institucional, que gire en torno a la MACCIH; dado que vulnera principios generales del derecho, como no ser juez y parte de la misma causa.”, parte de una premisa profundamente equivocada: en primer lugar, como ya hemos afirmado, no existe delegación de las facultades de dirección de la investigación del Ministerio Público en el apoyo que recibe de parte de la MACCIH, pero en segundo lugar, es preciso afirmar con la mayor contundencia que la relación de la MACCIH y el Poder Judicial nunca ha supuesto interferencia o aun interés de la Misión en el sentido de la impartición de justicia o evaluación de los fallos de la judicatura, con quien se ha colaborado siempre desde la perspectiva de la capacitación o enriquecimiento de capacidades. Por lo tanto, la consideración de que la MACCIH ha venido actuando como juez y parte, resulta absolutamente inconsistente.

El considerando 27 vuelve a partir de una premisa falsa cuando sugiere que se ha sustituido a las autoridades judiciales en el nombramiento de servidores de ese poder del Estado, lo que podría ser sumamente problemático en el futuro inmediato respecto de la constitución del subsistema anticorrupción hondureño. Sobre el particular cabe recordar que la MACCIH nunca sustituyó la labor de selección de jueces y juezas, sino que planteó un acompañamiento al proceso, cuya dirección siempre estuvo a cargo de la Corte Suprema de Justicia hondureña.

En su considerando 29 el fallo se refiere a los procesos de presentación y discusión de reformas legales e institucionales y sostiene que estos deben realizarse a través del Poder Ejecutivo. Esto ha venido ocurriendo hasta el día de hoy con las iniciativas de reformas legales, las cuales siempre se han presentado a través del Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, previa discusión o conocimiento de los funcionarios delegados por el gobierno, sin embargo, que las reformas institucionales pasen también por el tamiz del Poder Ejecutivo, puede trastocar la propia autonomía de las instituciones y, por supuesto, generar una limitante más al trabajo de la MACCIH relacionado con el combate a la corrupción desde estas dependencias. En el mismo sentido el considerando 30 señala que el acompañamiento de la MACCIH a los procesos institucionales debe ocurrir únicamente cuando esto les sea solicitado por dichas instituciones, sin que esto se motive adecuadamente ni se sostenga la razón de esa limitación.

Finalmente, el considerando 32 se presenta como el más problemático de todos. Allí el fallo se refiere expresamente al mecanismo de colaboración entre la MACCIH y el Ministerio Público, del cual señala que contiene directrices que no siguen los estándares que la Sala Constitucional considera como válidos, como “la subrogación en la toma de decisiones en materia de política de persecución penal pública, práctica que se observa con la conformación de una supuesta acción penal integrada entre el Ministerio Público y un organismo internacional.”

Al margen de la insistencia de Sala respecto a una presunta delegación de facultades del Ministerio Público en la MACCIH, la alusión a su carácter “inválido” según los parámetros interpretativos de la Sala, pone en serio riesgo no solamente la constitución de la UFECIC dentro del Ministerio Público hondureño, sino, fundamentalmente, todas sus actuaciones que podrían, de esta forma considerarse viciadas de nulidad.

El fallo de la Sala Constitucional, en su parte resolutiva ha señalado que el Convenio de creación de la MACCIH es constitucional. Sin embargo, en sus considerandos (que ha sostenido de manera expresa, deben ser entendidos como vinculantes) ha establecido parámetros de interpretación de los actos derivados de ese Convenio, sin señalar cómo su práctica recurrente violenta lo dispuesto en la Constitución hondureña. Con esta decisión ha trastocado de manera radical el papel que la MACCIH ha venido desempeñando desde su instalación en el país y lo ha reducido a su mínima expresión.

Es preocupante por otro lado que, ni la Secretaría General de la OEA, ni los representantes de la propia Misión, se hayan manifestado hasta el momento sobre los criterios marcados por la arbitrariedad que el fallo de la Sala Constitucional ha establecido para la interpretación del Convenio materia de examen de constitucionalidad. Quienes seguimos atentos a las noticias de la lucha contra la corrupción en Honduras, que parece seguir una permanente marcha contracorriente, esperamos que la exigencia de una aclaración a esta sentencia, que ya han solicitado distintas organizaciones de la sociedad civil, tenga eco en instancias directamente afectadas, como la propia MACCIH o la Secretaría General de la OEA. Hasta hoy, solo hay silencio.

Opinión
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Marxismo y Psicoanálisis

Leí una conferencia dada por el profesor Paul Baran, llamada Marxismo y psicoanálisis, pronunciada en la ciudad de New York en 1959.

Baran comienza su discurso afirmando que existe en el mundo de hoy (o sea, en el de la segunda mitad del siglo XX) una nueva psicología fundada por el capitalismo opresor: el sociopsicologismo. Término estampado a la fuerza y con dificultades conceptuales que obstaculizan su comprensión, el sociopsicologismo no entraña una explicación convincente que no sea la de su propia invalidez teórica. ¿Hay en verdad una nueva patología psicológica en la conciencia de todos? ¿Una neurosis colectiva? ¿Puede haber una patología psicológica de carácter colectivo? Baran dice que la neurosis de que en realidad hablan los psicólogos y neurólogos es la sociedad misma, que ha creado un ambiente en el que el hombre ha adquirido un mal mental que le obliga a trabajar sin respiro para producir más en menoscabo de sí mismo y en favor del acomodado. Pero esta enfermedad, que para Baran es como un espectro más o menos invisible, solo aqueja a la clase trabajadora porque ha sido creada, quizá inconscientemente, por las clases dominantes desde el siglo XIX y que ha servido para configurar la mente de los obreros explotados.

Parece de fantasía, pero no lo es. El conferencista asegura que el problema ha trascendido los planos social y económico para trasladarse a uno realmente psicológico. Pero la contradicción entra aquí. Paul Baran piensa que el medio social en el que crece y se desarrolla el trabajador es el que define la condición psicología de servilismo; pero ¿no sería incongruente pensar en un aspecto físico como es el medio circundante para explicar un aspecto abstracto como es la psicología social? Para explicar los que sucede con el dinero, el capital, las huelgas y los grupos izquierdistas bastan solamente la economía y la sociología. ¿Son en realidad la energía del átomo, la muerte, la miseria y la degradación humana causadas por la aberrante dominación de una clase pudiente originadora de una nueva psicología?

Yo creo que la psicología es un campo muy ajeno a los fenómenos socioeconómicos que se producen a gran escala. Ciertamente puede servir para explicar fenómenos o muy locales, o muy pequeños (en el sentido cuantitativo); justamente por su cualidad de campo del saber muy preciso, usar la psicología para entender cuestiones de la explotación no puede ser sino un ejercicio arriesgado o directamente inútil.

Baran da la última estocada citando las ideas de Sigmund Freud. Dice el conferencista: ¿cómo es posible que los fenómenos irracionales de la sociedad global hayan sido interpretados por Freud desde la perspectiva del deseo sexual, siendo un fenómeno socioecnomomico algo tan complejo y, por tanto, alejado de la mera atracción que causa en el cuerpo del hombre la libido? Pero una primera incoherencia está en la presunción de que la explotación es una manifestación de la irracionalidad, cuando lo más probable es que aquélla sea una expresión de la lucidez. Por otra parte, la verdad es que Freud trató de explicar la irracionalidad humana desde el racionalismo, y en su meta nunca puso la resolución de las asimetrías de poder político y económico o de las contradicciones sociales, sino cosas quizá más trascendentales de la naturaleza humana.

Me parece que Baran trata de utilizar el psicoanálisis para explicar fenómenos sociales que no tienen que ver con algo tan abstracto como es la psicología, que está incluso más próxima a la medicina y la anatomía del cerebro que a las manifestaciones de los sindicatos y corporaciones. No existe una psique de la sociedad (mas quizás sí una sociología de la psique) porque la naturaleza humana es inmutable, por tanto, es innecesaria para la propuesta de un cambio social.

La espada en la palabra
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El clamor del empresariado boliviano

Después de más de una década, la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) convocó a un Congreso Nacional de Empresarios y Emprendedores al que concurrieron más de 300 actores de la micro, pequeña, mediana y gran empresa del país para deliberar durante todo un día bajo el slogan “Nuestro compromiso con Bolivia, por el empleo y la iniciativa privada” (29.5.2018).

La promulgación de la Ley de Creación de Empresas Sociales, la imposición de un alto incremento salarial y el sorpresivo anuncio de un segundo aguinaldo para el 2018 antecedieron al Congreso en el marco del Estado de Emergencia declarado, al sentirse vulnerados en sus derechos constitucionales; al no ser atendidas sus propuestas de solución a problemas recurrentes; y, al ser discriminados por el mejor tratamiento que se da a las empresas del Estado.

Bajo la égida de “consolidar la unidad, y ratificar la voluntad plena para defender, sostener y proteger los derechos, libertades y prerrogativas, que todas las Constituciones en nuestra historia -incluida la actual- reconocen y proclaman en favor de la iniciativa privada y el esfuerzo individual, como elemento transversal generador de bienestar, desarrollo y dignidad”, el Presidente de la CEPB, Ronald Nostas, condujo el Congreso por más de seis horas hasta emitirse la “Declaración de Santa Cruz de la Sierra”.

De la Declaración de diez puntos destaco, como algo urgente de atender, el clamoroso pedido de ajustar el modelo económico hacia uno inclusivo, donde se garantice la propiedad privada y la libertad de empresa, para crear empleos dignos y oportunidades de trabajo, por mejores días para Bolivia.

Asimismo, el pedido de abrogar la Ley de Empresas Sociales; respuestas a lo propuesto en las Mesas de Diálogo del 2016 para mitigar el contrabando, la informalidad, la burocracia, la sobre-regulación y el enfoque tributario punitivo prevaleciente; armar un plan para revertir la desaceleración y los desbalances macroeconómicos; la inviabilidad del pago del segundo aguinaldo; el empoderamiento a la CEPB y, el mantenimiento del Estado de Emergencia.

Un sector que aporta con un 62% al PIB y casi 40% a la inversión; que emplea al 71% de la población urbana y contribuye con el 96% de los impuestos (sin contar YPFB); que genera el 65% de la masa salarial y el 95% de las exportaciones (sin hidrocarburos); que produce bienes y servicios e ingresos para Ud. y para mí, merecería ser atendido pero, además, apoyado y muy bien cuidado por el bien de todo el país…

Buscando la verdad
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Fuga de raquetas

No es ya una novedad para nadie, que el único deporte que sistemáticamente le otorga triunfos a Bolivia, es el raquetball. El éxito no sólo es en el ámbito bolivariano o sudamericano, sino mundial, pues marcando una enorme diferencia respecto de cualesquier otro deporte, en éste somos una potencia mundial y no por obra de uno que otro deportista, de forma casual, sino de manera reiterada, en todas las categorías (incluyendo las máximas) e incluso, asegurando la respectiva renovación generacional.

No se trata de una casualidad, sino exactamente lo contrario, pues ya son varias las generaciones que pueden exhibir éxitos en diversos campeonatos, tanto damas como varones, juveniles y por cierto, en las máximas categorías. Es definitivamente, el único deporte de talla mundial que Bolivia tiene.

Lo logrado por el chuquisaqueño Conrrado Moscoso y los hermanos Keller en los recientes XI Juegos Sudamericanos de Cochabamba, confirman por si alguien tuviera dudas lo arriba aseverado; aunque, también estos juegos han puesto en evidencia la fuga de raquetas –en palabras del multi campeón Moscoso- ya que las finales de las categorías disputadas, lo han sido prácticamente entre jugadores bolivian@s, unos compitiendo por su patria y otr@s, por la que han sido contratados, ante la complacencia de quienes administran el deporte “boliviano”.

Así las cosas, los soberbios raquetazos de nuestros campeones, no sólo fueron contra las pelotitas azules sino, debieran haber impactado en las cabezas y espero, la conciencia (si les funciona) de las autoridades que gestionan el deporte boliviano. ¿Cómo es que por su lenidad han permitido que nuestros valores estén compitiendo por otros países? ¿No debieron haber asegurado desde hace varios años que esos brillantes deportistas compitan por su patria y no por otra, que les contrató? ¿Acaso no es su deber garantizarles las mejores condiciones a quienes se destacan? ¿O es que, sólo aparecen para la fotito, una vez producido el éxito?

Si se tratara de cualquier otro de los deportes en los que, con todo respeto, priman la mediocridad, las derrotas sistemáticas cuando no las goleadas y papelones, seguramente no habría mayor problema. Pero, tratándose, reitero, del único deporte sistemáticamente exitoso del país, el que tengamos a nuestros deportistas del más alto nivel competitivo representando a países vecinos, prueba más allá de toda duda razonable, que de nada sirve tener ministerios del deporte u otro tipo de organizaciones públicas, cuyo deber constituye impulsar y apoyar a los deportistas y no, como ocurre, servir como otra de las reparticiones encargadas de ensalzar a su amo o, facilitar los buenos negocios del concuñado, etc. Ya lo dijeron las temibles RRSS, la plata ya se la llevaron los allegados al poder.

El estado pluri (aunque antes también ocurrió) ha también revolucionado aquel viejo concepto de la fuga de cerebros o talentos, llamada también migración altamente calificada y ahora podemos acuñar el concepto de la fuga de raquetas. En todos los casos, la causa obedece sencillamente a la falta de oportunidades de desarrollo en sus áreas respectivas, por motivos económicos, políticos u organizativos en su país natal. ¿No debiéramos construir un estado y una sociedad de oportunidades para todos y por supuesto, óptimas para los mejores preparados? ¿O será que aquí en Bolivia: "Nunca pierde la oportunidad de perder todas las oportunidades"?

PAREMIOLOCOGI@
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El enfoque de derechos humanos en la educación jurídica

Enrique Gallegos  Madrigal*

Durante los últimos años se ha colocado a la península de Yucatán en el centro de diversas discusiones. Muchas de ellas están relacionadas con las afectaciones a comunidades mayas por la siembra de transgénicos, la masificación de proyectos de aprovechamiento turístico o de energías renovables y el despojo de tierras a comunidades para la construcción de proyectos inmobiliarios. Si bien esta lista es enunciativa –porque no habría espacio suficiente para describir todas y cada una de las discusiones con implicaciones a los derechos humanos– y muchos de estos problemas son compartidos en otras latitudes del continente, el presente artículo tiene como finalidad abordar de manera general el contexto en el que se está formando a jóvenes abogadas y abogados dentro de Yucatán.

Como punto de partida, desde 1998 mediante la resolución 543/144 de la Asamblea General, en la Organización de las Naciones Unidas se había planteado lo siguiente:

“Incumbe al Estado la responsabilidad de promover y facilitar la enseñanza de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todos los niveles de la educación, y de garantizar que los que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios encargados del cumplimento de la ley, personal de las fuerzas armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas de formación elementos apropiados de la enseñanza de los derechos humanos” [1].

(Énfasis añadido).

Desde entonces y aprovechando las bases establecidas durante el Decenio de las Naciones Unidas para la Educación en la esfera de los Derechos Humanos (1995-2004) [2], el Programa Mundial para la educación en derechos humanos (2005) [3] mediante una metodología de implementación estructurada en etapas, se ha encargado de promover una visión común de los principios y metodologías básicos de la educación en derechos humanos, proporcionar un marco concreto para la adopción de medidas y fortalecer las alianzas y la cooperación desde el nivel internacional para mejorar las capacidades institucionales en el plano nacional.

Antes de abordar el contexto yucateco es necesario hacer  una breve mención de los procesos desarrollados en América Latina y en México. En ese sentido, desde la década de los ochenta se consideró en la región a la educación con enfoque de derechos humanos como una herramienta incuestionable para superar el contexto masivo de violaciones a los derechos y como una herramienta para la (re)construcción de las democracias debilitadas; en México la primera referencia a la educación con enfoque de derechos humanos se incluyó en la Ley General de Educación de 1993 [4].

Como se señaló al principio, este desarrollo no ha sido ajeno en Yucatán y al igual que en otros estados, las universidades –tanto públicas como privadas– han realizado modificaciones y/o actualizaciones a sus planes de estudio. A manera de ejemplo, la Universidad Autónoma de Yucatán (UADY) ha impulsado estos procesos en cuatro acciones concretas: la creación de un Centro de Estudios de Derechos Humanos (en 2014), la modificación de su plan de estudios en la Licenciatura en Derecho [5], la oferta de conferencias, talleres y seminarios en temas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en el apoyo institucional que se brinda a las y los estudiantes para participar en ejercicios como las competencias en formato moot court desde hace nueve años.

Estas nuevas formas de enseñar y aprender el Derecho responden a la necesidad de formar abogadas y abogados con una visión diferente. Si bien el resultado inmediato puede verse en las participaciones y reconocimiento dentro de estas competencias, el trasfondo ha sido la formación de personas comprometidas con la defensa de los derechos humanos, quienes desde la academia, el litigio y la sociedad civil trabajan para impulsar cambios positivos en la región y en otras latitudes, sin dejar de contribuir en los procesos de formación que realiza la UADY.

La innovación en la enseñanza jurídica implica la posibilidad de brindar más herramientas para (re)pensar el Derecho, el Estado y las dinámicas sociales. Por ejemplo, en Argentina hablar de lo sucedido durante la dictadura ha permitido profundizar en el papel del Estado frente a los retos futuros para la democracia [6], en Perú la pedagogía de la memoria ha propiciado la construcción –desde la academia– de la cultura de la paz [7], en Chile se ha impulsado toda una estrategia para la promoción de los derechos humanos [8], y en el caso específico de Yucatán, las experiencias en otros países y la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre derechos de los pueblos y comunidades indígenas, han proporcionado insumos para la formulación –con la participación de estudiantes–  de argumentos jurídicos en las luchas del pueblo maya [9].

Podría hablarse de logros en este espacio pero es más adecuado hablar de compromisos para el futuro, entonces el enfoque de derechos humanos en la formación jurídica se convertiría en un proceso de constante evolución y no en un acto declarativo que se consuma luego de incluir cursos en un plan de estudios. El reto es mejorar los procesos y generar más espacios participativos en los que puedan participar todas y todos sin exclusión y en igualdad de oportunidades.

[1] Véase. http://www2.ohchr.org/spanish/issues/education/training/secondphase.htm.

[2] Véase. http://www.ohchr.org/SP/issues/Education/EducationTraining/Pages/Decade.aspx.

[3] Véase. http://www.ohchr.org/SP/issues/Education/EducationTraining/Pages/Programme.aspx.

[4] Cfr. Mónica Beltrán Gaos, “La importancia de la educación en los derechos humanos. Especial referencia a América Latina”. Revista DEHUIDELA, Costa Rica, año 2003, número 15, págs. 37-48. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r24457.pdf.

[5] Mediante la implementación del nuevo Modelo de Formación Integral (MEFI) en la licenciatura en Derecho se incluyó dentro de las asignaturas obligatorias los cursos de derechos fundamentales, derechos humanos, sistemas supranacionales de impartición de justicia –junto a las tradicionales asignaturas de derecho constitucional y derecho internacional público– y como curso optativo se incluyó la asignatura de sistema interamericano de derechos humanos.

[6] Cfr. Isabelino A. Siede, “Vaivenes y claroscuros de la enseñanza de los derechos humanos en Argentina”. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, Costa Rica, año 2017, número 28, vol. I, págs. 87-115. Disponible en http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos/issue/view/925.

[7] Cfr. Gladys Ayllón Yares, “La pedagogía de la memoria como elemento fundamental para la formación en Derechos Humanos”. Tesis para optar el grado de Magíster en Derechos Humanos. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima: 2012.

[8] Cfr. Carlos López Dawson, “La enseñanza de los derechos humanos y el derecho humanitario en la universidad”. Polis: revisa latinoamericana, Chile, año 2001, número 1. Disponible en http://polis.revues.org/8091.

[9] Cfr. Amici Curiae presentado de forma conjunta por el Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán y la Fundación para el Debido Proceso en el Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Cuarto Circuito Federal relativo al Amparo Indirecto 1389/2017 sobre el caso de la Comunidad Maya de Homún. Disponible en https://bit.ly/2strKIP.

*En los últimos años, los equipos de estudiantes de derecho de diversas universidades del estado de Yucatán han tenido participaciones destacadas en diversas competencias – moot courts –  sobre derechos humanos, tanto nacionales como internacionales. Sin duda, eso es revelador de la mejora en la formación jurídica y el mayor interés por los derechos humanos en la Península de Yucatán. El presente artículo, escrito por un estudiante del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Yucatán (UADY), es precisamente un botón de muestra de esta nueva corriente en la formación jurídica yucateca.

Opinión
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Ministro: ¿Quién tenía el dominio del hecho?

Luego de haber anunciado días antes exactamente lo contrario, el Ministro de Gobierno presentó junto con el Fiscal General y la Policía, a un sub teniente de la verde olivo como el responsable del deceso del universitario de la UPEA Jonathan Quispe. Por si fuera poco, el Director de la FELCC de La Paz, sostuvo en la conferencia de prensa: “Este accionar, es de su absoluta responsabilidad personal”: el sindicado no dijo ni miau, tanto en la conferencia de prensa ni luego en su audiencia cautelar, en la que terminó detenido.

En respuesta a las explicaciones “científicas” que fueron de un extremo a otro; los canicazos; las ridículas amenazas de procesos y otras, que parecen probar más allá de toda duda razonable el avanzado grado de estupidez de quienes las vierten (y de quienes las creen y/o defienden), resulta que las nuevas estrategias envolventes del oficialismo han generado múltiples dudas y muy pocas certezas.

La más importante certeza consiste en el indisimulable burdo intento del poder político, con la vergonzosa e insultante complicidad del Ministerio Público y de la Fiscalía que una vez más prostituyen su misión, para salvar al Jefazo y Cia, sacrificando algunos fusibles, como es su costumbre.

Empero como no hay crimen perfecto, resulta que el Ministro debiera explicar a partir de considerar evidente lo que ha presentado –el sub teniente cargó su arma con canicas y mató al universitario-: ¿Quién tenía el dominio del hecho?.¿Quién es el hombre detrás del sub teniente?

Al respecto, la teoría del dominio del hecho; del hombre detrás del hombre o de la autoría mediata fue formulada en 1963 por el gran penalista alemán Klaus Roxin y se inserta dentro de las que pretenden explicar los diversos grados de autoría del delito. Consiste (intento resumirla) en que como el delito no siempre es obra de una sola persona, cabe distinguir los distintos grados de participación de los actores, apreciando sus niveles de actuación.

De ahí que resulta también autor del delito, quien tiene el dominio final del hecho por el papel decisivo que representa, pues constituye la figura central del suceso y se vale de otra persona para ejecutarlo. En suma: es autor mediato, quien para cometer el delito, se sirve de otro como instrumento.

Una de sus vertientes más comunes, consiste en el dominio de la voluntad mediante el aparato de poder organizado, aplicable a casos en que alguien sirve a la ejecución de un plan dentro de una organización jerárquicamente organizada, como por ejemplo son las bandas del crimen organizado (el jefe ordena matar y el subordinado ejecuta la orden); las organizaciones políticas o militares caracterizadas por la subordinación o la conducción delictiva de los aparatos del Estado.

Así las cosas: ¿será creíble que el subteco actuó de manera autónoma? ¿Otra vez más, se rompió la cadena de mando? ¿La Policía no puede ni controlar las armas y proyectiles que usan sus subordinados? ¿Acaso la Policía no cumple las órdenes del Min. Gobierno? ¿Y el Min. Gobierno las del Presidente?. Son, obvias, preguntitas que el poder debiera responder (nos) a los ciudadanos que, por si acaso, no somos opas de las grandes ligas para que pretendan aplicarnos sus nuevas estrategias envolventes. “El que no conoce la verdad es simplemente un ignorante. Pero el que la conoce y la llama mentira, es un criminal”. Bertold BRECHT

PAREMIOLOCOGI@
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El cuerpo y la sangre de Cristo Jesús

Una nueva celebración religiosa -esta vez, Corpus Christi- se celebra en gran parte del mundo, propiciada por la religión católica como una tradición heredada de la Edad Media con la idea de que el cuerpo y la sangre de Cristo Jesús están presentes en la eucaristía que se celebra en la misa. Más de mil millones de fieles católicos en todo el planeta creen esto y se confiesan, comulgan e ingieren la hostia. Sin embargo, el pecado aumenta en todas partes y Bolivia no es la excepción, pese a que la mayor parte de su población se confiesa como tal.

Vivimos tiempos difíciles donde el adulterio, la fornicación, la inmundicia, la lascivia, la idolatría, las hechicerías, las enemistades, los pleitos, los celos, las iras, las contiendas, las disensiones, las herejías, la envidia, los homicidios, las borracheras, las orgías y otras cosas semejantes son practicadas, solo por darle gusto a “la carne”.

De otra parte ¿no vemos cómo suman los amadores de sí mismos, los avaros, vanagloriosos, soberbios, blasfemos, los hijos desobedientes a sus padres; los ingratos, impíos, sin afecto natural, hombres implacables, calumniadores, intemperantes, crueles y aborrecedores de lo bueno, los traidores, impetuosos, infatuados, amadores de los placeres antes que de Dios, dándoselas de espirituales y aparentando piedad pero sin demostrarlo en absoluto?

¡Cuántos profesan conocer a Dios pero con sus hechos lo niegan, porque se deleitan en la práctica del pecado! ¡Tantos falsos profetas engañan y -por haberse multiplicado la maldad- en cuántos el verdadero Amor se ha enfriado, ignorando o pasando por alto que de no arrepentirse y apartarse del pecado, su alma sufrirá condenación!

¡Cuántos se acercan a Dios de pura boca y le honran con sus labios, pero su corazón está completamente lejos de Él, porque el temor de Dios que dicen tener no es, sino, un mandamiento de hombres que les ha sido enseñado y adolecen de una revelación sobrenatural!

Todo está en el corazón del hombre y todo lo malo que pasa es porque el corazón del hombre es engañoso -más que todas las cosas- pero, además, perverso. Por esto, más esperanza de no condenación de su alma hay para el hombre natural -que algún día podría convertirse- que para quien habiendo conocido la Verdad la transgrede, menospreciando el cruento sacrificio de Cristo en la cruz.

Jesús derramó su sangre y sacrificó su cuerpo para darnos vida eterna y el verdadero discípulo es aquel que entendiendo esto, confiesa su pecado, se arrepiente y se aparta de él...

Santa Cruz, 30 de mayo de 2018

Buscando la verdad
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La justiciabilidad de los DESCA bajo la Convención Americana

Sobre la necesidad de llenar los vacíos argumentativos de la sentencia Lagos del Campo vs. Perú

Daniel Cerqueira

El 31 de agosto de 2017 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó sentencia en el Caso Lagos del Campo vs. Perú, relacionado con el despido de un trabajador, como consecuencia de declaraciones críticas al directorio de su empresa, durante una entrevista. Tras impugnar su despido, el señor Lagos del Campo obtuvo decisiones judiciales adversas, lo que impidió la reposición en su trabajo y el acceso a los beneficios de seguridad social. La Corte IDH declaró violados los derechos a la libertad de expresión y de asociación, protegidos en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(CADH). El punto más novedoso de la sentencia fue la conclusión, suscrita por cinco de los siete jueces, de que se había violado el art. 26 de la CADH, concretamente, el derecho a la estabilidad laboral.  

Hasta agosto del año pasado, la Corte IDH había examinado la afectación a derechos económicos, sociales y culturales (DESC) de manera indirecta o por conexidad, bajo disposiciones de la CADH que consagran derechos civiles y políticos (DCP). Es el caso, por ejemplo, de la violación de los derechos a la vida (art. 4) e integridad personal (art. 5), en supuestos de impericia o tratamiento médico inadecuado; y del derecho de propiedad (art. 21), frente a restricciones arbitrarias a la seguridad social. En el 2003, la Corte había decidido el Caso Cinco Pensionistas vs. Perú y, con un razonamiento ampliamente criticado por la doctrina, desestimó los argumentos de la CIDH y de los peticionarios, relativos a la violación del art. 26. Ello, bajo el entendido de que las violaciones de la citada norma ocurrirían únicamente cuando un acto estatal de alcance general afecte a la totalidad de la población, o cuando las víctimas fuesen representativas de la situación general del goce de los DESC en un país. Entre 2003 y 2009, la Corte IDH evadió reabrir la discusión, argumentando, en varios casos, que las posibles violaciones al art. 26 de la CADH se encontraban subsumidas en otros derechos convencionales, como vida, integridad personal y educación.

Si bien la justiciabilidad del art. 26 de la CADH ha sido invocada en votos separados de miembros de la Corte IDH desde la década de 1980[1], Lagos del Campo es la primera sentencia en donde la mayoría de jueces sostiene dicha posición. Para muchos, se trata de un hito en la protección internacional de los DESC. Sin embargo, hay quienes opinan que el razonamiento de la posición mayoritaria carece de rigor argumentativo. Se ubican en este bloque expertos de la talla de Rodrigo Uprimny y dos integrantes de la propia Corte IDH, los Jueces Vio Grossi y Sierra Porto, quienes formularon votos disidentes. El presente ensayo comenta algunos aspectos de la sentencia Lagos del Campo, bajo la premisa de que es necesario responder a los cuestionamientos de los votos disidentes. Entre los temas abordados en tales votos, el ensayo se concentra en los siguientes: 1) alcance del art. 26 de la CADH; 2) supuesta voluntad de los Estados de restringir su justiciabilidad; y 3) principales falencias argumentativas de la sentencia.

Alcance del art. 26 de la CADH

Sierra Porto y Vio Grossi sostienen que, a diferencia de los DCP consagrados entre los arts. 3 y 25 de la CADH, el art. 26 no contiene un catálogo de derechos subjetivos, sino una aspiración programática de desarrollo progresivo. Sierra Porto agrega que el art. 26 de la CADH establece claramente obligaciones de realización progresiva, sin cualquier tipo de alusión a un catálogo de derechos subjetivos. En efecto, el caput de la citada disposición se limita a la expresión “Desarrollo Progresivo” y el cuerpo principal contiene un fraseo distinto al de las demás disposiciones de la CADH que protegen los DCP.

Una parte considerable de la doctrina mantiene una postura diametralmente opuesta. A modo de ejemplo, Tara Melish recuerda que los artículos 1.1 y 2 de la CADH, que consagran obligaciones generales de respeto y garantía y de adoptar medidas legislativas, no hacen distinción entre el capítulo II, que contiene el catálogo de DCP, y el capítulo III, que contiene la única disposición sobre DESC en la CADH. Ambos capítulos se ubican en la Parte I del tratado, titulada “Deberes de los Estados y derechos protegidos.” Melish sostiene que los deberes de respeto y garantía no dependen de recursos disponibles e implican obligaciones inmediatas, aplicables tanto a los DCP como a los DESC. Ante ello, sería impreciso afirmar que el art. 26 estatuye meras aspiraciones programáticas, mientras los arts. 3 a 25 de la CADH contienen derechos subjetivos.

Víctor Abramovich y Julieta Rossi hacen hincapié en que, al referirse a la “adopción de medidas” para dar “plena efectividad” a “derechos”, el art. 26 proyecta un enunciado normativo mucho más cercano a un derecho colectivo que a un objetivo programático. Bajo esta premisa, ni siquiera la interpretación estática de la norma y su caput conlleva a la conclusión indicada por Sierra Porto. Cabe mencionar que la interpretación literal sugerida por el magistrado omite, además, la alusión a “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en el título del capítulo III de la CADH, en el cual se ubica el art. 26.

La justiciabilidad directa del art. 26 de la CADH ya había sido considerada en pronunciamientos obiter dicta de la Corte IDH y en informes sobre el fondo de la Comisión Interamericana (CIDH). En la sentencia del Caso Acevedo Buendía (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, de julio de 2009, la Corte IDH no declaró la violación del art. 26, pero sostuvo que la prohibición de regresividad es una obligación justiciable. En esta ocasión, la Corte analizó detalladamente los trabajos preparatorios del art. 26 y buscó determinar su enunciado normativo a la luz de otras disposiciones de la CADH, siguiendo los métodos histórico y sistemático de interpretación.

En su voto disidente en el Caso Lagos del Campo, Sierra Porto reconoce que la Corte IDH tiene competencia para supervisar la prohibición de regresividad de los derechos sociales a la luz del art. 26 de la CADH. Sin embargo, no comparte el criterio de la mayoría, con relación a la determinación del catálogo de derechos que se derivan del art. 26. Si bien el magistrado concede en que sería posible derivar dicho catálogo de las normas y valores sociales de la Carta de la OEA, rechaza rotundamente la remisión a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, efectuada por la posición mayoritaria.

En marzo de 2009 la CIDH emitió un informe de fondo sobre varios casos relacionados con la modificación del régimen previsional público en Perú. En esta ocasión, la CIDH subrayó que: “el derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, también se encuentra dentro del alcance del artículo 26 de la Convención Americana que se refiere a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA”. De esta manera, la CIDH interpretó la remisión del art. 26 de la CADH a la Carta de la OEA en el sentido de incluir las normas no sólo de la Carta, sino también de la Declaración Americana, teniendo en cuenta la relación intrínseca dichos instrumentos. La sentencia Lagos del Campo adopta un razonamiento similar en lo que atañe a la metodología para definir el catálogo de derechos abarcados por el art. 26.

2. Supuesta voluntad de los Estados de restringir la justiciabilidad del art. 26 de la CADH

Además de apartarse del entendimiento de que el art. 26 consagra derechos subjetivos, Sierra Porto sostiene que su justiciabilidad directa jamás ha sido refrendada por los Estados miembros de la OEA. Al respecto, destaca que el Protocolo Adicional sobre DESC (Protocolo de San Salvador), de 1988, era la oportunidad para que tales Estados aclarasen una eventual ambigüedad sobre el alcance del art. 26 de la CADH. Pero en lugar de aclarar la cuestión, la voluntad de los Estados americanos fue consignada en el art. 19.6 del Protocolo de San Salvador, el cual limita expresamente la jurisdicción contenciosa de los órganos del SIDH a los derechos previstos en los artículos 8 (derechos sindicales) y 13 (derecho a la educación) del Protocolo, sin hacer ninguna mención al art. 26 u otra disposición de la CADH. Para Sierra Porto, ello no significa que los órganos del SIDH se abstuvieron de supervisar las obligaciones en materia de DESC, sino que la justiciabilidad directa, por medio del sistema de casos, fue limitada a los artículos 8 y 13 del Protocolo. Las demás disposiciones del Protocolo y el art. 26 de la CADH serían objeto de escrutinio por medio de los mecanismos de monitoreo descritos en el art. 19.7 del Protocolo:

Tampoco se debe leer la Convención Americana de forma aislada sin tener en cuenta su Protocolo, por cuanto son tratados complementarios que deben ser leídos e interpretados de manera conjunta. En este sentido, las distintas propuestas de reforma al sistema IDH que pretenden incluir la justiciabilidad de DESC hacen evidente, que estamos ante una compresión de la Convención contraria a la voluntad de los Estados, a la voluntad expresa de no hacer justiciables los DESC, salvo los que expresamente señala el artículo 19.6 del Protocolo […]. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, estimo inconcebible que una Sentencia que declara la vulneración de un DESC en el sistema interamericano, no haga referencia alguna al Protocolo y sus alcances[2].

A nuestro juicio, el argumento de Sierra Porto atribuye una importancia desmesurada al voluntarismo estatal como única fuente de obligación internacional. Dicha postura retrocede a los tiempos de Jeremy Bentham, John Austin y otros próceres del positivismo jurídico, para quienes el fundamento de la autoridad en el Derecho es la voluntad soberana que crea el ius positum. Ni siquiera Hans Kelsen, principal continuador de la corriente positivista, se detuvo en la relación tan tajante entre autoridad en el derecho y voluntad soberana. En efecto, para el autor de la Teoría Pura del Derecho, el Derecho es el fundamento de la autoridad del Estado y de la soberanía, y no al revés.

Dicha precisión es importante, pues el criterio de integración entre el derecho interno e interamericano, contenido en el art. 29.b) y d) de la CADH, y en la hermenéutica contemporánea en materia de derechos humanos, descansa en el llamado principio pro persona. El art. 29 de la CADH prohíbe el uso de disposiciones de la Convención para restringir el alcance de un derecho fundamental protegido en los ordenamientos de los Estados, o en otros tratados del que sean parte. A contrario sensu, ni el Protocolo de San Salvador ni otro tratado internacional puede asestar una interpretación restrictiva de la CADH.

En léxico kelseniano, el principio pro persona se ha consolidado como una suerte de Grundprinzip, que orienta y confiere el fundamento de autoridad a un ordenamiento jurídico. Se trata, en resumen, de un criterio hermenéutico en el que, en un supuesto de antinomia, debe preferirse la regla o principio que preserva la protección más amplia posible a los derechos humanos en juego. La Corte IDH ha incorporado dicho corolario, entre otras, en el instituto del control de convencionalidad, según el cual corresponde a las autoridades de un Estado restarle efectos jurídicos a una disposición de su ordenamiento cuando sea incompatible con una obligación internacional en materia de derechos humanos.

El Juez Sierra Porto rebate la manera como la posición mayoritaria de la sentencia Lagos del Campo utiliza el principio pro persona. Para el magistrado, dicho principio “debe ser aplicado cuando la Corte se encuentre frente a dos posibles interpretaciones válidas y ciertas[3]”, lo cual, subraya, no ocurre con relación al enunciado normativo que se desprende del art. 26 de la CADH. Aunque la explicación de Sierra Porto es persuasiva, por las razones expuestas en la sección anterior, no compartimos la conclusión de que hay una única interpretación válida y posible sobre el alcance del art. 26. Dicho lo anterior, la utilización del Protocolo de San Salvador como una supuesta evidencia de que los Estados miembros de la OEA han decidido refutar la justiciabilidad del art. 26 de la CADH, es incompatible con el criterio hermenéutico previsto en el art. 29 del último tratado.

3. Principales falencias argumentativas de la sentencia Lagos del Campo

Habiéndose rebatido algunos de los argumentos del Juez Sierra Porto, pasamos a abordar algunos puntos de su voto disidente que, a nuestro juicio, imponen una evidente derrota argumentativa a la posición mayoritaria.

Opacidad en la aplicación del principio iura novit curia

Bajo dicho principio, corresponde a las partes probar los hechos alegados y a la autoridad juzgadora efectuar su propia apreciación sobre la calificación jurídica y disposiciones legales aplicables. Tal como indicó la Corte IDH en la sentencia, el principio iura novit curia se encuentra respaldado en la jurisprudencia internacional y permite “estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan…[4]”

En ocasiones anteriores, los peticionarios habían alegado la violación del art. 26 y el Estado pudo controvertir los respectivos alegatos de hecho y de derecho. En el Caso Gonzales Lluy vs. Ecuador, por ejemplo, cuya sentencia fue dictada en septiembre de 2015, los peticionarios habían alegado la violación del derecho a la salud y solicitaron que la Corte IDH declarara la violación del art. 26. Christian Courtis, uno de los peritos que intervinieron durante la audiencia del caso, resaltó que las alegadas violaciones a la salud de la víctima deberían ser abordadas en el marco del art. 26 de la CADH. Pese a ello, la Corte no se pronunció sobre dicha norma y examinó los alegatos de las partes exclusivamente bajo otras disposiciones de la CADH que protegen DCP. De los votos razonados y disidentes en el referido caso, se desprende el intento de algunos jueces, sobre todo Ferrer Mac-Gregor, de consagrar la justiciabilidad directa del art. 26 de la CADH. Los votos separados del mencionado magistrado y del Juez Sierra Porto reflejan las divergencias que volverían a presentarse en la sentencia del Caso Lagos del Campo.

Durante el trámite del Caso Lagos del Campo, ni la CIDH ni los representantes de la víctima presentaron alegatos en torno a la posible violación del derecho a la estabilidad laboral u otro derecho contenido en el art. 26 de la CADH. Sin embargo, la Corte IDH aplicó el principio iura novit curia en base a los siguientes argumentos:

[…] los hechos correspondientes al despido del señor Lagos del Campo han sido ventilados en todo momento ante las instancias judiciales nacionales, así como en el proceso ante el Sistema Interamericano […], asimismo, el alegato relacionado con el derecho al trabajo fue fundado por el peticionario reiteradamente desde las primeras etapas procesales ante la Comisión. En este sentido, las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia al alcance de los derechos que involucran los hechos analizados[5].

Pese a lo señalado en este párrafo, a nuestro juicio no era predecible que el marco fáctico pudiera deslindar en un análisis jurídico sobre el derecho a la estabilidad laboral en el marco del art. 26 de la CADH. Tan es así que la Corte IDH emplea los términos “derecho al trabajo” y a la “estabilidad laboral” indistintamente, apoyándose en el hecho de que, en la primera etapa del procedimiento ante la CIDH, “los peticionarios argumentaron la presunta vulneración del derecho al trabajo.” Nos parece más transparente la afirmación del Juez Sierra Porto en su voto disidente, en el sentido de que el referido principio “no debe utilizarse para sorprender a un Estado con una violación que no preveía en lo más mínimo y que no tuvo la oportunidad de controvertir ni siquiera en los hechos[6].”

Entre las razones por las que la Corte IDH alega que era predecible para el Estado peruano un  análisis del marco fáctico del caso bajo el art. 26 de la CADH es el hecho de que: “[…] tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 de Perú, y la ley laboral al momento de los hechos, reconocían explícitamente el derecho a la estabilidad laboral[7].”

Data venia, el hecho de que el ordenamiento peruano contemple el derecho a la estabilidad laboral no aporta ningún elemento de convicción en la definición de la real pretensión de los peticionarios en los escritos presentados ante la CIDH. La anotación citada en el párrafo anterior denota la intención de la Corte IDH de aprovechar como sea la oportunidad para reabrir la discusión sobre la justiciabilidad directa del art. 26 de la CADH. Como si esta discusión ya no tuviera suficientes aristas y, con todo y la menuda disidencia de dos jueces, la Corte eligió un leading case en donde los alegatos de hecho y de derecho buscaron demonstrar la restricción arbitraria (en el caso de los peticionarios) o justificada (en el caso del Estado) del derecho a la libertad de expresión de un trabajador despedido como represalia por la opinión crítica al directorio de su empresa, durante la entrevista para una revista.

Criterios de interpretación incompatibles entre sí

La Corte IDH empieza la sección relacionada con el art. 26 de la CADH señalando que tiene la facultad de interpretar su propia competencia. Posteriormente, alude al criterio de interpretación evolutiva y destaca el hecho de que el derecho a la estabilidad laboral ha sido consagrado progresivamente, tanto a nivel interno en los países de la región, como en ámbito supranacional, por medio de convenios de la OIT, pronunciamientos del Comité DESC, cartas sociales de sistemas regionales de derechos humanos, entre otros instrumentos y precedentes.

Aunque la sentencia solo menciona el método evolutivo de interpretación, su ratio decidendi y la referencia al precedente de Acevedo Buendía conlleva a una aceptación, así sea tácita, de los métodos sistemático e histórico de interpretación. Tal como se ha indicado, en el Caso Acevedo Buendía la Corte IDH utilizó la interpretación histórica, a partir de los trabajos preparatorios de la CADH, así como la interpretación sistemática, a partir de la armonización del art. 26 con otras disposiciones de la CADH.

La sentencia Lagos del Campo evade cualquier tipo de mención a los trabajos preparatorios de la Conferencia Especializada Interamericana[8], y hace hincapié en que la justiciabilidad del art. 26 de la CADH se deriva del hecho de que, en las últimas décadas, “el derecho al trabajo” ha sido reconocido como un derecho autónomo por una serie de ordenamientos internos, precedentes e instrumentos internacionales. Dicha línea argumentativa es inconsistente por al menos dos razones. En primer lugar, porque el criterio sistemático y, particularmente, el criterio histórico de interpretación, presuponen una premisa positiva, en el sentido de que el art. 26 de la CADH proyecta el mismo enunciado normativo que estuvo vigente desde la entrada en vigor de la norma. Al utilizar el método evolutivo de interpretación, la Corte IDH introduce una premisa negativa, según la cual el enunciado normativo se ha ido modificando con el tiempo, a raíz de los desarrollos legislativos y jurisprudenciales en sede doméstica e internacional.

La utilización del criterio evolutivo en el Caso Lagos del Campo no sería problemática si la Corte IDH se hubiera basado en precedentes e instrumentos que no se encontraban vigentes en julio de 2009, cuando, en el Caso Acevedo Buendía, se limitó a los métodos histórico y sistemático de interpretación del art. 26. Dado que los precedentes, internacionales y domésticos, citados en Lagos del Campo son todos anteriores a julio de 2009, la Corte IDH incurre en un error de razonamiento derivado de la asociación entre las siguientes premisas:

el art. 26 de la CADH siempre fue justiciable, desde los trabajos preparatorios de la CADH

+

el alcance del art. 26 de la CADH ha evolucionado y, actualmente, se puede decir que es justiciable

En segundo lugar, aunque la Corte IDH se hubiera apartado expresamente de los métodos histórico y sistemático, invocados en el Caso Acevedo Buendía, el derecho comparado, la jurisprudencia internacional y el ordenamiento del país demandado son una herramienta útil para definir el alcance de un determinado derecho consagrado en un determinado tratado. Sin embargo, tales elementos no podrían, por si solos, ampliar la competencia contenciosa de un órgano supranacional de derechos humanos. La sentencia Lagos del Campo cita una larga lista de instrumentos regionales y del Sistema Universal de Derechos Humanos, bajo el rótulo de corpus iuris, y resalta que la actual y anterior Constitución del Estado demandado, así como su legislación ordinaria, consagran el derecho a la estabilidad laboral. Lo anterior, para fundamentar que el referido derecho social se encuentra consagrado bajo el artículo 26 de la CADH, al menos con relación al Estado peruano.

Nos parece poco acertado apoyarse de manera determinante en lo que la Corte denomina “un vasto corpus iuris” para justificar la inclusión del derecho a la estabilidad laboral en el catálogo de derechos del art. 26 de la CADH y, de paso, profetizar su justiciabilidad. Sobre este punto, parece tener razón nuevamente el Juez Sierra Porto, al observar que la discusión sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral en el derecho comparado, convenios y precedentes internacionales no resuelve en lo absoluto la discusión de si dicho derecho se encuentra protegido por el art. 26 de la CADH, y si los órganos del SIDH pueden declarar la violación de esta disposición en el marco de sus competencias contenciosas.

Ausencia de un abordaje específico sobre reparaciones por la vulneración de la estabilidad laboral

Al declarar por primera vez la vulneración de la estabilidad laboral como derecho autónomo, la Corte IDH tuvo la oportunidad de fijar medidas de reparación específicas, consistentes con esta modalidad de violación. En casos anteriores, la Corte IDH había analizado la situación de funcionarios públicos cesados arbitrariamente, y sin la debida protección judicial. En el Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, por ejemplo, la Corte examinó el cese arbitrario de cientos de trabajadores del régimen laboral público, a partir de diferentes normas de la CADH, distintas al art. 26. Sin embargo, al fijar medidas de reparación, la Corte IDH ordenó que los ceses fuesen reexaminados en base a un mecanismo arbitral interno que, finalmente, determinó la reposición laboral para algunas víctimas y el pago de sueldos y beneficios no devengados, desde la fecha del cese, para otros trabajadores.

Posteriormente, en el Caso Canales Huapaya y otros vs. Perú, igualmente relacionado con el cese arbitrario de trabajadores del Congreso peruano en la primera mitad de la década de 1990, la Corte IDH dispuso directamente el pago de una indemnización compensatoria, debido a la imposibilidad de restituir todos los beneficios sociales caídos. En cambio, en el Caso Lagos del Campo, la Corte IDH se limitó a fijar medidas generales de compensación, por concepto de daños materiales e inmateriales, sin realizar ningún tipo de análisis sobre la restitución de los beneficios sociales de la víctima o, en su defecto, su conversión en una indemnización compensatoria.

La sentencia Lagos del Campo ha sido tildada de pionera, histórica, divisor de aguas en la protección internacional de los DESC, entre otras hipérboles presentes en los votos concurrentes de los Jueces Ferrer Mac-Gregor y Caldas; en un comunicado de prensa de la Relatoría Especial DESCA de la CIDH y en obras académicas que elogian la decisión. No obstante, es muy probable que la víctima del caso hubiese preferido una sentencia sin tanto pionerismo, pero que contase con medidas de reparación más consecuentes con el drama personal y familiar provocado por su destitución arbitraria.

Consideraciones finales – la necesidad de un nuevo leading case

Desde que la sentencia Lagos del Campo fue publicada, varios expertos y expertas han publicado ensayos, algunos críticos y otros favorables al razonamiento sobre la justiciabilidad del art. 26 de la CADH. Entre los ensayos que emplean una narrativa optimista, es interesante la alegoría hecha por Oscar Parra, uno de los mayores expertos en los parámetros del SIDH en materia de DESC. Al explicar la evolución de la justiciabilidad de los DESC en la jurisprudencia de la Corte IDH, Parra recurre a la famosa parábola de Ronald Dworkin, para quien la autoridad judicial es un escritor o escritora que busca dar continuidad a una novela. Es así como el juez o la jueza escribe el Derecho, bajo el compromiso de honrar la historia transcrita en la constitución, leyes y jurisprudencia, pero con una cierta libertad interpretativa para crear sus propios párrafos, páginas y capítulos.

En su versión de la parábola de Dworkin, Parra concluye que la sentencia Lagos del Campo es el producto de sucesivos votos separados que añadieron pequeños extractos a la novela sobre la justiciabilidad de los DESC en el SIDH. Ahora bien, si dicha novela fuera leída solamente a partir de los votos separados de algunos jueces que han impulsado la justiciabilidad directa del art. 26 de la CADH, estaríamos delante de una obra fastuosa. Sin embargo, si los capítulos de la novela se componen de las sentencias de fondo en los Casos Cinco Pensionistas, Acevedo Buendía y otros, y Lagos del Campo, la alegoría más precisa sería la de un libro cuyo primer capítulo fue redactado por un escritor desconocido, el segundo por Octavio Paz, y el tercero por Paulo Coelho.

Un cuarto capítulo fue escrito en noviembre de 2017, bajo el título de “sentencia del Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú.” Pese a las advertencias editoriales de los Jueces Vio Grossi y Sierra Porto, Petroperú y otros es una réplica del capítulo Lagos del Campo. Por ende, para que los lectores de la novela sobre la justiciabilidad de los DESC en el SIDH recuperen el gusto por la obra, es necesario que la sentencia Lagos del Campo sea asumida no como un leading, sino como un misleading case; y que el relato de la vulneración del art. 26 de la CADH sea reescrito en posteriores capítulos.

[1] Corte IDH, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la nacionalización. Opinión Consultiva OC-4/84, 19 de enero de 1984. Serie A, núm. 4. Voto concurrente del Juez Rodolfo Piza Escalante.

[2] Corte IDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Voto Parcialmente Disidente del Juez Humberto Sierra Porto, párrs. 18 y 20.

[3] Ibid, párr. 25.

[4] Corte IDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Sentencia de 31 de agosto de 2017, párr. 139.

[5] Ibid, párr. 137.

[6] Corte IDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Voto Parcialmente Disidente del Juez Humberto Sierra Porto, párr. 28.

[7] Ibid, párr. 138.

[8] A diferencia del Caso Acevedo Buendía, en donde la sentencia describe en detalle los antecedentes de las negociaciones del texto del art. 26 de la CADH, las únicas referencias a los trabajos preparatorios en el Caso Lagos del Campo aparecen en el voto concurrente del Juez Ferrer Mac-Gregor y, en mayor medida, en el voto disidente del Juez Vio Grossi, pero no así en el cuerpo de la sentencia.

Daniel Cerqueira es Oficial de Programa Sénior, DPLF

Opinión
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800 años de una vida... que sigue...

Es la más vieja de España y su infraestructura es tan bella como su historia. Cada pared, cada escondrijo, cada arbolito que echa sombra a quien se sienta para leer un libro, cuenta más que sus profesores o que quienes saben de su historia. Sus jardines y sus atrios, que reúnen la majestad de las catedrales góticas y el romanticismo medieval de los castillos, son más que historia: son vitalidad intelectual y espiritual. Hay un halo misterioso en su interior, como una aureola celeste. Su origen está, como el de la mayoría de las universidades de Europa, en las escuelas catedralicias. Al comienzo funcionaba en los claustros de la Casa Vieja, luego en la iglesia de San Benito y después en las oficinas del cabildo; en realidad, funcionó por muchos años en edificios eclesiásticos hasta que por fin contó con uno propio a comienzos del siglo XV. Tres edificaciones importantes conforman el soberbio complejo arquitectónico: el Hospital de Estudio, el edificio de Escuelas Mayores y el edificio de Escuelas Menores. Contrariamente a lo que se podría pensar al momento en que se observa la fachada, sus laboratorios son modernos, y posee una de las bibliotecas más ricas de España. Es un verdadero océano de páginas y legajos.

La Universidad de Salamanca nació como una institución de estudios eminentemente jurídicos, a diferencia de otras universidades europeas —como la de Oxford, por ejemplo— que al crearse preconizaban, fundamentalmente, el estudio de la Teología y las Artes. El culto al Derecho y las Ciencias Jurídicas era en este lugar como una devoción mística que aproximaba al hombre al cielo. Aunque, es cierto, al principio también ofrecía estudios de gramática, música, medicina y lógica. A fines del siglo XIV agregó a su oferta académica la carrera de Teología.

Progresivamente y con esfuerzo, como se consigue todo en esta vida, la Universidad fue consolidándose como uno de los mejores centros estudiantiles del viejo continente. En el siglo XVI era una de las mejores de toda España y en el XVII era ya definitivamente la mejor. ¡Pero cómo no va a ser así, si tan grandes personajes de la historia universal estaban pasando por sus majestuosas aulas para enseñar o aprender!, como Hernán Cortés y Bartolomé de las Casas… Además, muy a menudo sus licenciados terminaban siendo altos funcionarios de la monarquía hispánica, y es que haber estudiado en ella constituía una llave mágica para acceder a una buena situación en la administración pública.

Inauguró las carreras de Matemáticas y Astrología, y a fines del siglo XV se unió al movimiento humanista que estaba siendo promovido en casi todas las universidades importantes de Europa. Luego abandonó el humanismo.

Era y es un centro de saber infinito. Siempre buscó ampliar su potencial para la enseñanza de la física y las matemáticas y nunca dejó de profundizar la teología y las artes. Como todo, tuvo bajones y caídas, pero gracias a algunos rectores como Miguel de Unamuno, supo levantarse para seguir siendo estandarte de la excelencia y la virtud.

Cuenta —lo dice sin temor a equivocarse el que escribe esto— con la mejor facultad de Filología de todas las universidades del mundo. La ligústica, la paleografía, el estudio de las lenguas arcaicas y la filología son en sus aulas como un baluarte o una ciudadela sagrada hecha del más duro granito.

Salamanca ha cumplido ocho siglos de existencia, una existencia ejemplar, gloriosa, preclara, de servicio a la Península, a Europa y, por qué no decirlo, si han estudiado aquí hombres de tanta relevancia, a la Humanidad.

Que sean siglos, o milenios.

Palabras de fuego
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