Blog de Iván Lima M.

El mayor problema de la justicia

En Bolivia, el articulo 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala expresamente que los convenios internacionales en materia de derechos humanos deben aplicarse con preferencia al propio texto constitucional. Uno de esos acuerdos es la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuyo texto podría cambiar y evolucionar en función al sistema de protección institucional que se ha establecido para aplicarlo e interpretarlo. Ese sistema está conformado por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana.  

Aunque algunos de ellos pueden ser presentados ante la Corte Interamericana, la mayoría de los casos –que son miles– se inician ante la Comisión y pueden durar más de 10 años en su tramitación. En sus 46 años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido 549 Sentencias y 30 Opiniones Consultivas y en sus diferentes periodos, con diferentes composiciones de jueces, ha contribuido notablemente a la región para preservar los derechos de grupos vulnerables, la democracia y el debido proceso. 

La Corte y la Comisión han reforzado el concepto jurídico de “Control de Convencionalidad” que, de acuerdo a su propia jurisprudencia, es concentrado cuando lo realiza la Corte y difuso cuando lo realizan las diferentes autoridades de los gobiernos que han aceptado la competencia de la Corte Interamericana. Bolivia, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y especialmente en la Sentencia Constitucional 75/2024, ha consolidado una doctrina uniforme de respeto y vinculatoriedad del Control de Convencionalidad. 

Sobre la interpretación de la Corte IDH respecto a la reelección en Bolivia, tenemos en los últimos meses dos decisiones vinculantes a nuestro país y por ello de cumplimiento obligatorio: 

El primero corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Informe Final 121/2024 de agosto de 2024, en el caso presentado por Waldo Albarracin y otros. (https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2024/BOIN_2417-18_ES.PDF). La Comisión Interamericana declaró inadmisible la petición presentada contra la SCP 84/2017 del TCP –que había declarado la inaplicabilidad de la misma Constitución y la inconstitucionalidad de la Ley Electoral–, la cual habilitó la reelección indefinida continua o discontinua de Evo Morales. El numeral 36 del informe y todo su contenido declaran la plena validez de la SCP 1010/2023 y establecen que la SCP 84/2017 ha quedado superada, habiéndose asumido la Opinión Consultiva 28/2021 de la Corte IDH.  Es decir que la inadmisibilidad del pedido es asumida porque la SCP 84/2017 no está vigente en el país por su manifiesta inconvencionalidad. 

El segundo se refiere a la Sentencia Serie C No. 543 Gadea Mantilla vs. Nicaragua pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de octubre de 2024 y publicada el año 2025. La Corte continua la línea definida en la Opinión Consultiva 28/2021 y establece que la reelección indefinida en los sistemas presidencialistas es inconvencional. La Corte incorpora el alcance de derecho colectivo al articulo 23 del pacto, no se afecta solamente a los candidatos, se trata de un derecho colectivo del pueblo que debe escoger a sus representantes en “elecciones autenticas y libres”.   De esta forma las razones jurídicas de la SCP 84/2017 que habilitó a Evo Morales y declaró inaplicable el articulo 168 de la Constitución, ha quedado expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana.   

La Corte ha incorporado la obligación de garantizar siempre un recurso efectivo, idóneo y judicial para revisar violaciones de derechos humanos del Consejo Supremo Electoral. En este punto, la Corte analiza los diferentes modelos de justicia electoral, por lo que no se trata de una supresión del principio de preclusion.  Es un tema a estudiar. En el numeral 132 de la Sentencia, la Corte analiza todos los modelos de justicia y administración electoral, incluyendo el de Argentina y Surinam, que están a cargo del Poder Ejecutivo.

Ahora, Evo Morales sostiene que, si bien la reelección indefinida está proscrita, no existe ninguna prohibición cuando ésta es discontinua.  Va más allá y sostiene que tres días antes del cierre de inscripciones para la elección, miles de ciudadanos, protestando, lograrán la inscripción de su candidatura ante el Tribunal Supremo Electoral. Se sabe que la amenaza (art. 293 Código Penal en adelante CP), la coacción (art. 294 C.P.) y todas las formas de desobediencia a la autoridad son delitos de orden público. Por ello, entiendo que el tríptico de Evo tendría que explicar las razones jurídicas por las que, no solo la SCP 1010/2023-S4 y el Auto 83/2024-ECA del 1 de noviembre de 2024 son inaplicables a su caso, sino también lo son las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 

Cuando se pide la aplicación de la jurisprudencia por parte de las instituciones del Estado, la mayor critica es que los tribunales apliquen de forma desigual los derechos humanos, por eso resulta importante que en los casos de relevancia publica se aplique el derecho vigente, por ejemplo: 

A.    La Jurisprudencia de la Corte IDH sostiene que la libertad de expresión de los políticos en el debate público está reforzado y protege el debate público de ideas. También protege el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La aplicación de la ley del tiempo intermedio y la Jurisprudencia del TSJ sobre el “honor de las personas jurídicas” son temas que no permiten juzgar a Tuto Quiroga, luego de mas de 16 años. 

B.    Un principio central del debido proceso es ser escuchado antes de que se dicte una sentencia en contra del imputado, por lo que el juicio de rebeldía es inadmisible.  Una vez declarada la rebeldía de Evo en el juicio de Tarija, éste no puede ser juzgado; el proceso se suspende hasta que el imputado se presente al juicio. El TCP dijo que este principio constitucional rige en Bolivia a partir del 2024, una vez que reconoció ese derecho, lo cual no sólo es criticable, sino también inapropiado. 

C.    La regla ahora es que nadie puede ser condenado en rebeldía: ni Evo, ni los exministros de Añez, ni ningún ciudadano. Tampoco Manfred Reyes Villa puede serlo, y en ese caso, además, no puede ser condenado en un juicio ordinario, cuando la ley dice que debe ser juzgado en un caso de corte. 

El mayor problema de la credibilidad de la justicia radica en que pareciera que solo los políticos tienen derechos humanos y no se protege a los ciudadanos. Esta semana, gracias al Defensor del Pueblo, la Sala Constitucional Segunda del TDJ concedió la Acción de Protección de Privacidad que se presentó a favor Reyna Rebeca H. Este caso puede representar un avance significativo del debido proceso. 

En el Caso Blas Valencia y otros Vs. Bolivia, la Corte Interamericana dejó sentado que el principio de inocencia prohíbe presentar como culpable a un ciudadano imputado en un proceso penal.  Queda ver ahora si el Ministro de Gobierno accionado actúa como Evo (en el caso de difamación al Ministro Siles) o si efectivamente repara el daño que ha ocasionado a la ciudadana que fue vulnerada en su derecho a ser juzgada en el marco de un debido proceso. 

En conclusión, el mayor problema de la justicia es interpretar el derecho sin argumentación jurídica. La jurisprudencia de la Corte y alguna del TCP son claras, el problema está en que los jueces no la aplican, sino la voluntad del poder (político, económico o mediático), real o supuesta. Los operadores de justicia comedidos representan un grupo importante de los jueces y magistrados en Bolivia. Cuando el poder exige hacer lo correcto o cuando los ciudadanos solo píden justicia, deben tener presente que en un proceso existen dos partes y por lo tanto dos verdades. Cuando el juez decide por una de esas posiciones, desde el derecho y argumentando las razones jurídicas de su decisión, debe ser garantizado y su independencia real es parte esencial de la democracia.  Cuando decide desde la formalidad, desde la arbitrariedad y contra el derecho, el Estado debe ejercer poder disciplinario y restablecer el derecho, eso más temprano que tarde llega en el país o en la Corte.  O mejor en las urnas, en el voto de los ciudadanos en agosto. 
 

Opinión
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La redundancia de la Ley y el control de convencionalidad

Entre los muchos conflictos que enfrenta el país, el referido a la incautación y confiscación de alimentos a los productores y gremiales es un claro ejemplo de argumentación y convencionalidad. El Gobierno ofrece aclarar cualquier duda en la reglamentación de la norma y los sectores afectados exigen la derogación de la misma. Ninguna de las soluciones propuestas parece ser posible y el diálogo está estancado, de manera que es previsible un conflicto que tiene origen en la desconfianza en las instituciones, entre ellas el Tribunal Constitucional Plurinacional. Aquí propongo tres consideraciones para el análisis:

  1. Los artículos 321 numeral 3; 159 numeral 6; 172 numeral 11 y 158 en los numerales 8 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) le dan al Presidente del Estado y a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) la atribución de preparar, aprobar y modificar la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE). El numeral 11 regula este procedimiento con mayor precisión: “Aprobar el PGE presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de Ley, éste deberá ser considerado en la (ALP) dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado”.

El texto constitucional obliga a que el Ejecutivo inicie el tratamiento de una ley presupuestaria y a que la misma pase, necesariamente, a la Cámara de Diputados y luego al Senado para su tratamiento y aprobación. Se trata de un proceso de cooperación y coordinación en el marco del artículo 12 de la CPE.

Cuando el proceso no culmina exitosamente en la ALP, se trata de una ley no aprobada por la Asamblea, sino por fuerza de la Constitución y, en este caso, su modificación, derogación o abrogación unilateral por parte de la misma no es constitucional. Necesariamente, una Ley del presupuesto reformulado o cualquier otra reforma de la ley especial de aprobación del PGE debería ser generada por el Órgano Ejecutivo y aprobada por la ALP.

  1. Como la ALP no aprobó el proyecto de Ley del PGE enviado por el Ejecutivo, el presidente Luis Arce promulgó la norma bajo el número de Ley 1613, el 1 de enero de 2025. En su texto se incluye la disposición adicional séptima, que dice: “Con la finalidad de garantizar la disponibilidad y abastecimiento de alimentos esenciales, se faculta a las entidades competentes activar acciones de control, fiscalización, confiscación y/o decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos”.

Esta disposición adicional no es necesaria. Veamos: ¿cuáles son las entidades competentes? ¿Todas esas entidades pueden activar acciones de confiscación o decomiso? El Gobierno sostiene que la asignación de facultades para activar acciones de confiscación y decomiso se dan en el marco de las leyes y normas que regulan a las entidades competentes. Esta explicación determina que esta norma es redundante e innecesaria, porque existen normas previas que facultan a las autoridades a realizar esas acciones y no se estarían ampliando las mismas a otras instancias de control o fiscalización que no están facultadas a confiscar o decomisar.

  1. Ahora, es necesario dejar establecido que la figura de la confiscación y el decomiso solo pueden aplicarse si se comete un delito (el agio está sancionado por el artículo 226 del Código Penal y sanciona el alza de precios mediante mecanismos fraudulentos). Quien activa la confiscación y el posterior decomiso del producto, al tratarse de un delito, es el Ministerio Público, por mandato de los artículos 12 numeral 10 y  40 numeral 14 de su Ley Orgánica y las normas conexas que regulan la labor de la Policía y la Ley 1970. No puede ser ejecutada por otra vía que no sea la regulada por un proceso penal, con control judicial y aplicación por parte de un fiscal.

En este punto, el Gobierno sostiene que un Decreto Supremo reglamentario a la Ley es la solución para despejar cualquier duda en la aplicación de la norma y la misma disposición séptima señala la obligación de aprobar una norma que reglamente estos aspectos: “Todo actor de la cadena productiva de alimentos esenciales debe declarar información de producción, transformación y comercialización, misma que tendrá calidad de declaración jurada y será tratada bajo el principio de confidencialidad, conforme a la reglamentación aprobada por Resolución Biministerial emitida por los ministerios de Desarrollo Rural y Tierras y de Desarrollo Productivo y Economía Plural”.

Esa Resolución Biministerial incorpora a todos los actores de la cadena productiva, incluidos, por supuesto, los gremiales no registrados e informales. De alguna forma, este sistema de información de la cadena productiva protegería a los actores de acciones penales por agio y posibles confiscaciones. Ese modelo se trata bajo el principio de confidencialidad por lo que la transparencia y la arbitrariedad representan un riesgo posible.

El proyecto de Ley del PGE es parte de las acciones que relacionan a los órganos del Estado y limitan la arbitrariedad. La ALP puede, en los 60 días, modificar el proyecto de Ley, suprimir o cambiar el contenido. Vencido ese plazo, ya no puede cambiar la norma y claramente la propuesta de derogar ese artículo sería inconstitucional porque afecta el alcance definido por el articulo 158 numeral 11 de la CPE. Una interpretación contraria, como la planteada por el diputado Carlos Alarcón, de Comunidad Ciudadana, que propone la derogación de la disposición adicional séptima, generaría un precedente inconstitucional. 

El proyecto de Ley del PGE fue aprobado con fuerza de ley, por lo tanto, no puede ser modificado o derogado por el Ejecutivo, ni por el Legislativo. Su valor normativo se encuentra en tres hechos: i) que sea remitido con anticipación de 60 días;  ii) que la ALP no sancione el proyecto de Ley en ese plazo; y iii) que el Presidente promulgue la ley y esta sea publicada en la Gaceta Oficial.  En todos estos pasos rige un mandato constitucional y, por lo tanto, su expulsión del ordenamiento jurídico solo puede darse por control de constitucionalidad o convencionalidad.

El control de constitucionalidad ante el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, que enfrenta un cuestionamiento en su legitimidad, podría ser rechazado por el origen de su mandato. En cuyo caso, el control de convencionalidad, que se ha consolidado en el denominado “Caso Petrocontratos” como posibilidad de ser ejercido por otros órganos del Estado, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitiría al Ejecutivo realizar este control de convencionalidad, derogando el artículo 7 de las disposiciones adicionales de la Ley 1613. Esta vía es innovadora y soluciona un problema real para el presidente Arce.

La cuestión es que existe una movilización del sector productivo y gremial que cuestiona la posibilidad de que la confiscación y el decomiso sean ejercidos por otras autoridades diferentes al Ministerio Público, además está la falta de transparencia del sistema de control de la producción,  transformación y comercialización de alimentos; y un Decreto Supremo constituiría un acto político de gobierno, de control de convencionalidad, fundado en el artículo 21 numerales 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica.

La previsible y masiva movilización de sectores productivos y gremiales, en un momento en el que es necesario cuidar la economía y el acceso a los alimentos esenciales, requiere soluciones reales. Ni la negociación con los amigos, ni el enfrentamiento con opositores dan solución a un problema creado por la poca claridad de la disposición adicional séptima de la Ley 1613 del PGE.  Esa norma no es necesaria, porque las atribuciones de las autoridades competentes están determinadas por leyes vigentes y porque la información de producción, transformación y comercialización de los sectores formales ya es presentada ante diferentes órganos del Estado. Es poco probable que los sectores informales presenten una declaración jurada de su información de comercialización de alimentos esenciales. En un año electoral, no es necesario generar conflictos por errores normativos y redundancia inconvencional.

Opinión
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La Asamblea Legislativa Plurinacional y su rol constitucional

La Asamblea Legislativa en nuestro país está formada por 130 diputados y 36 senadores titulares, cada una de estas 166 autoridades electas tienen un suplente, es decir que tenemos 332 parlamentarios nacionales. A ellos debemos sumar un número importante de asesores y personal administrativo que apoya su trabajo, el número total es difícil de determinar porque además del personal de planta cuentan con una gran cantidad de contratos de consultoría.

La información sobre la ejecución del presupuesto de la Asamblea en la gestión del presidente Huaytari es poco accesible. La Cámara de Diputados, el 2020, tuvo un presupuesto de 245 millones de bolivianos; el 2021 fue de 251 millones de bolivianos. En su rendición de cuentas del año 2022, se señala que el presupuesto ejecutado fue de 180 millones de bolivianos y el 2023 se habría ejecutado 168 millones de bolivianos. Por su parte, la Cámara de Senadores, el año 2024, tenía un presupuesto de 84 millones de bolivianos y propone incrementarlo el 2025 a 96 millones de bolivianos.  Si tomamos como promedio un presupuesto ejecutado de 250 millones de bolivianos, la Asamblea Legislativa habría recibido más de 1.000 Millones de Bolivianos durante los 4 años de gestión del Gobierno del presidente Arce.

La Asamblea Legislativa tiene como principal función la emisión de leyes y durante este periodo de tiempo se han sancionado y publicado 260 leyes, de las cuales 188, es decir el 69,2% son leyes que no son instrumentos jurídicos normativos, sino más bien autorizaciones económicas y declaraciones administrativas:

  • APROBACIÓN DE CRÉDITOS, se sancionó y publicó 35 leyes que aprobaron créditos por 3.762.300.985 $us millones de dólares norteamericanos y 323.500.000 millones de euros. [1]
  • AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS, 76 leyes que autorizan la transferencia de diferentes superficies de terreno que sumadas representan 461,16 hectáreas. [2] Algunas transferencias son de menos de 200 metros cuadrados y se refieren a transferencias para salud, industrias, educación o policía. Las menos para regularizar asentamientos o transferencias municipales antiguas.
  • APROBACIÓN DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS, mediante 24 leyes que concluyen el procedimiento administrativo de delimitación. Este es un tema sensible y que necesita una solución diferente, los límites entre las capitales de departamento y los municipios colindantes son el problema real y el avance se concentra en límites arcifinios, montañas, ríos y otros. [3]
  • LEYES DECLARATIVAS, son 53 normas en las que la Asamblea resalta proclamaciones, héroes, danzas, festividades, obras y hechos naturales.[4]

Las restantes leyes son resultado de la coordinación entre los Órganos del Estado para cumplir con el mandato constitucional de aprobación normativa:

  • Se ha aprobado 12 Leyes que autorizan la suscripción de contratos petroleros entre YPFB y empresas privadas: contratos con Vintage Petroleum (1472, 1474, 1476, 1450, 1451 y 1452), Canacol Energy Colombia SAS Sucursal Bolivia (1473,1475, 1511, 1585) y un contrato con YPF Exploración (1376). También se aprobó un contrato minero entre ECEBOL y la AJAM (1584).
  • La Asamblea aprobó 6 leyes de ratificación de normas de derecho internacional: Acuerdo Marco sobre el establecimiento de la Alianza Solar Internacional ISA (1375), Convenio para represión de los actos de Terrorismo Nuclear (1408), Protocolo al Convenio sobre Trabajo Forzoso (1436), Acuerdo de Cooperación Consular entre Mercosur y Países asociados (1501), Protocolo al Acuerdo con la OIEA sobre proscripción de armas nucleares (1532) y la ratificación del Protocolo de Adhesión al MERCOSUR.
  • Se aprobó 7 Leyes relacionadas con el presupuesto de los años 2021 (1356), 2022 (1413), 2023 (1493) y sus modificaciones (1393, 1462 y 1543). El presupuesto de 2024 se aprobó con fuerza de ley por mandato constitucional (1546).
  • En materia tributaria se sancionó y publicó 5 leyes, la medida más exitosa fue la de establecer Incentivos Tributarios a la Importación de bienes de capital (1391), otras medidas tributarias fueron el reintegro en efectivo del IVA (1355), el Impuesto a las grandes fortunas (1357), la modificación a las Leyes 2492 y 843 en cuanto a las facilidades de pago de obligaciones tributarias (1448) y la determinación de continuidad de facilidades de pago impositivas (1380).
  • Se aprobó leyes de naturaleza económica relacionadas a la gestión de gobierno. Se autorizó la transferencia de recursos para la mejora de la educación (1369); el Fideicomiso FARIP a favor de los Gobiernos Subnacionales (1389); la Ley de Devolución parcial o total de aportes por parte de las AFPs  (1392). Se estableció la Plataforma de transparencia del Servicio Público de pago de planillas (1451); Ley del Trabajador Gremial (1455); Ley de autorización de Compra de oro por parte del Banco Central de Bolivia en el mercado interno (1503); ley para mejorar la pensión solidaria de vejez (1582); Ley que regula y establece el Registro de Comercio en nuestro país (1398) y la Ley que aprueba la Estrategia Nacional Lucha contra LGI y Financiamiento al terrorismo (1386) la cual fue derogada por la Ley 1409.
  • En materia laboral se aprobó la Ley de Procedimiento para Reincorporación de Trabajadores (1468); la modificación de la Ley No. 6 respecto a seguridad social (1516) y  la Ley que eleva a rango de Ley el Decreto Supremo 4668, respecto a los derechos adquiridos de los trabajadores.
  • En el área de planificación del desarrollo se aprobó la Ley de Estadísticas Oficiales (1405) y la Ley de aplicación de resultados del Censo (1492).  También se aprobó la Ley que aprueba el Plan de Desarrollo Económico 2021 – 2025 (1407).
  • En el área de Gobierno se modificó la Ley 913 de Lucha contra el Narcotráfico (1358) y la Ley de Ascenso de Generales de la Policía (1387).  También se aprobó la Ley de Ascenso de las Fuerzas Armadas (1416).
  • En el marco de establecer un estado plurinacional se estableció la creación de la TIOC Jatun Ayllu Runa (1442) y el Territorio Indígena Multiétnico (1497).
  • Se procedió a aprobar la Ley de Modificación a la Ley 2902 de Aeronáutica Civil (1415) y se modificó la Ley 688 sobre expropiaciones en el Cercado de Cochabamba (1423).

Finalmente, se aprobó la Ley de elecciones subnacionales 2021 (1353), la Ley de Emergencia Sanitaria (1359), la Ley de modificación a la Ley 548 del Código Niño, Niña y adolescente (1371),  Ley de Fortalecimiento de Lucha contra la Corrupción (1390),  se modificó la Ley 870 del Defensor del Pueblo (1397), se aprobó el Acuerdo de Solución Amistosa con Adela Villamil Vda. de Flores (1412),  el Acuerdo entre Bolivia y Paraguay contra la Trata de Personas (1425), se modificó la Ley 708 y 936 en relación a los acuerdos de solución amistosa con la CIDH (1431), la  Ley de protección a Víctimas de Feminicidio, infanticidio y Violación (1443),  ley de Pago de resarcimiento a víctimas de violencia política (1446), se modificó la Ley 1670 y Ley 393 sobre publicación de Estados Financieros (1478), se establece Parámetros para la Preselección de autoridades Judiciales (1513) luego declarada inconstitucional, la Ley que Regula las Elecciones Judiciales (1549), la ley que establece la revisión extraordinaria de los casos de Violencia Política en Gobiernos inconstitucionales(1568), la  Ley de Régimen Excepcional y Transitorio de Elecciones Primarias (1578) y la ley que regula el Proceso y plazos para elegir al Fiscal General (1579).

Un caso extremo de demora en su tramitación es la Ley de ELAPAS Y AAPOS (1583) que fue aprobada el 28 de octubre de 2020.  Esta Ley no fue firmada por el presidente de la Cámara de Diputados Sergio Choque, tampoco por la presidenta del Senado Eva Copa. La Ley fue observada por el presidente Arce y la Asamblea Legislativa rechazó todas las observaciones por lo que el presidente de la Asamblea Legislativa David Choquehuanca promulgó la norma el 6 de septiembre de 2024 y se publicó en la Gaceta Oficial de Bolivia el 1 de octubre de 2024. 

Las razones para un escaso tratamiento legislativo tienen diferentes causas, para aprobar una norma se requiere mayoría en ambas cámaras:

  • El MAS inició la gestión parlamentaria con 21 Senadores y 75 Diputados, la división posterior determinó que el Arcismo quede con 7 Senadores y 45 Diputados.  El Evismo cuenta con 14 Senadores y 30 diputados.
  • COMUNIDAD CIUDADANA inicia con 11 Senadores y 39 diputados. La posición de los senadores Silvia Salame y Rodrigo Paz, en general, sigue a la mayoría. Sin embargo, en Diputados existen disidencias y diputados que no siguen la línea de la alianza dependiendo de la temática y un grupo significativo sigue a Manfred Reyes Villa.
  • CREEEMOS, la alianza inicia con 4 Senadores y 16 Diputados. Al inicio de la gestión el grupo de Asambleístas de UCS de Johnny Fernández se desmarca del liderazgo de Camacho, en el tiempo la lealtad al Gobernador de Santa Cruz es variable, no se trata de una bancada cohesionada y en todas las gestiones se encuentra dividida.

En resumen, el presidente Arce con el respaldo del 55% del voto en la última elección solo cuenta con el 31,32% de votos en la Asamblea Legislativa. En el sistema parlamentario boliviano el tránsfugio político y no seguir las decisiones orgánicas del partido político por el que se es elegido pueden ameritar, incluso, la pérdida del escaño parlamentario. Esta previsión está definida por la Ley de Organizaciones Políticas (en este caso, el diputado Rolando Cuellar fue procesado por el MAS y su sanción está congelada por una acción de inconstitucionalidad concreta, actualmente en trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional) y también podría activarse una acción judicial, siempre que la autorice la Comisión de Ética; esta comisión no fue elegida ya por dos gestiones en la cámara de diputados. Es pues previsible que esta gestión, a la cabeza del Diputado Omar Yujra, sea conflictiva, existen en curso acciones constitucionales contra los actos de conformación de la Directiva y Comisiones;  sumadas al año electoral en el que la oposición al presidente Arce buscará generar condiciones negativas para su gestión. 

La Asamblea Legislativa ha enfrentado conflictos con el Órgano Ejecutivo respecto a la interpelación y censura de ministros de Estado; el Tribunal Supremo Electoral exige la urgente aprobación de la ley de distribución de escaños, la inclusión de los Vocales a la Ley 044 y la Ley de Convocatoria a elecciones de los Magistrados no elegidos el 15 de diciembre de 2024. Si bien, existe una amplia agenda parlamentaria presentada por el Órgano Ejecutivo, los mismos asambleístas y la sociedad en materia ambiental, protección de las víctimas, reforma judicial y seguridad jurídica, parece ser que la más importante tarea de la Asamblea saliente es iniciar un proceso de reforma constitucional en el país.

La Reforma Constitucional ciudadana en nuestro país no logró recolectar las firmas del 20% de ciudadanos y tampoco logró resultados por la vía de referéndum del Órgano Ejecutivo. En ambos momentos se dejó establecido que la vía más rápida para iniciar una reforma a la Constitución es la votación por dos tercios de votos de la Asamblea Legislativa, la agenda para una reforma parcial es urgente porque afecta temas fundamentales para el país. La Constitución de 2009, luego de 15 años de vigencia, ha demostrado su ineficacia en temas fundamentales, voy a citar algunos para iniciar el proceso de análisis.  La independencia judicial es uno de ellos, la elección por voto popular es incompatible con la garantía de independencia, luego de tres elecciones judiciales se evidencia la urgente necesidad de cambio constitucional respecto a la forma de elegir a los 26 Magistrados y Consejeros de la Magistratura.  La inversión privada en el país y el arbitraje para solucionar diferencias con estos inversionistas, existen sectores como el del litio y los hidrocarburos que no deben ser realizados por el Estado y son eficientes únicamente cuando la inversión privada internacional es parte de la explotación de estos recursos; actualmente la Constitución limita esta posibilidad, especialmente respecto a la solución de conflictos, el estándar es el arbitraje que está limitado por nuestro texto constitucional. Existe un tercer elemento que es el Control de Convencionalidad y el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional en la interpretación de la Constitución, si bien hay materia muy clara como es el derecho a la doble instancia o la retroactividad de la ley penal, existen derechos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos está analizando como son el derecho a la vida, el matrimonio entre personas del mismo sexo y la eutanasia, en ese aspecto el articulo 256 de la Constitución debe ser modificado porque su alcance convierte al Tribunal Constitucional en una Asamblea Constituyente en sesión permanente.

En las elecciones de agosto de 2025, estarán en juego nuevamente los valores constitucionales y la existencia de los partidos políticos.  La Asamblea Legislativa debe contar con personas que representen el pluralismo y a todos los bolivianos, pero también con la capacidad y conocimientos que permitan que la aprobación de normas y las políticas públicas sean resultado de un debate jurídico, político y económico serio.  En la composición de la Asamblea Legislativa, muchos parlamentarios concentraron su actividad política en la confrontación, el escándalo y la búsqueda de espacios laborales para sus adherentes. El último año de gestión, la Asamblea podría reivindicar su rol en la historia del país y permitir abrir la reforma a la Constitución; sería el fin de ciclo que puede ser lapidario para la actual clase política en las elecciones de agosto de 2025, si es que no asume sus errores y toma decisiones serias en el marco de su atribución constitucional de ser el espacio del diálogo y la construcción de soluciones.

 

[1] Aprobadas mediante leyes 1434, 1506, 1421, 1433, 1574, 1439, 1573, 1420, 1515, 1507, 1460, 1552, 1551, 1504, 1499, 1461, 1459, 1512, 1456, 1505, 1422, 1447, 1435, 1495, 1548, 1581, 1496, 1565, 1360, 1458, 1514, 1382, 1457, 1523 y 1500.

[2] Aprobadas mediante leyes 1377, 1470, 1365, 1363, 1411, 1384, 1494, 1486, 1396, 1394, 1597, 1487, 1522, 1555, 1572, 1437, 1570, 1399, 1571, 1528, 1557, 1361, 1526, 1508, 1608, 1484, 1485, 1374, 1419, 1534, 1427, 1372, 1491, 1529, 1480, 1414, 1521, 1370, 1519, 1556, 1535, 1464, 1441, 1483, 1560, 1430, 1438, 1488, 1395, 1481, 1452, 1403, 1400, 1520, 1379, 1373, 1607, 1418, 1524, 1577, 1381, 1479, 1406, 1536, 1417, 1553, 1450, 1554, 1362, 1440, 1383, 1469, 1558, 1605, 1410, 1509 y 1385.

[3]  Aprobadas por las siguientes leyes 1490, 1593, 1594, 1502, 1592, 1590, 1589, 1591, 1563, 1471, 1466, 1588, 1477, 1595, 1489, 1586, 1587, 1596, 1611, 1569, 1612, 1467, 1545, 1465 y 1428).

[4] Aprobadas mediante las siguientes leyes por las que se declaró como héroes nacionales a Bartolina Sisa (1454), Pedro Arraya (1547), Cnel.. Lino Morales (1531), Cnel.. Miguel Estenssoro (1530) y al  Cnel. Carlos Medinaceli Lizarazu (1368). Se determinó fechas de celebración y feriados el 29 de junio día de la danza afro boliviana (1559), 11 de octubre aniversario de la Batalla de Bahía (1606), 20 de febrero de 1871 fecha de la Batalla Guerra Loma (1575),  24 de agosto día del mototaxista (1609),  7 de noviembre de 1810 Batalla de Suipacha (1533),  16 de octubre día del Sastre y la Modista (1527), 25 de octubre día del zapatero (1517), 17 de julio día nacional de la Memoria (1463), día nacional del Chuta el domingo de tentaciones (1562), decenio de las lenguas indígenas (1426).  Se declaró como obras y construcciones patrimoniales a la Casa Quinta Bickenbach (1518),  Iglesia Capital Belén de Andamarca (1445), Iglesia de la Virgen de Concepción del Municipio de Choquecota (1602), Imagen de la Virgen en la Capilla de Letanías en Viacha (1561),  Santuario de Bombori de San Pedro de Macha (1482), Iglesia San Pedro de Condo (1378).  También se ha resaltado danzas: Mohozeñada (1564), Las Ovejitas (1603),  Achachi Anata (1601), Mineritos (1600), Montoneros del Athun Ayllu Amarete (1604), los Qantus (1364) y se ha declarado como patrimonio una serie de festividades como el Festival Autóctono Andino de los Pueblos Originarios de la Región Andina (1599), la Tradición Sauceña (1401), Feria del  Moconchinchi (1539), Festividad Religiosa Lazareto (1444), Festividad Religiosa del Señor de la Quisquira (1402), Fiesta de la Vendimia Chapaca (1388), Fiesta Grande Patronal de San Lorenzo (1537), Fiesta Guitarrillada de Huachacalla (1404), Fiesta Religiosa Santa Cruz del Carmen de Paicho (1432), Fiesta Señor de la Santa Cruz de Colquepata (1367), Feria de Jampi de medicina tradicional (1566), fiesta de la Pascua Florida (1580), festividad de San Pedro Apóstol patrono de Yacuiba (1544),  procesión de Semana Santa en La Paz (1538). También se declara patrimonio natural la Laguna Tajzara (1429), la Laguna Tumichucua (1598), el Cóndor Andino Kuntur Mallku (1525), el Quirquincho Andino (1424). Otras leyes declarativas son la Declaración de capital Itinerante de la Cueca a todas las capitales de departamento (1453), prioridad la recolección de los frutos amazónicos (1576), proclamación del Presidente y Vicepresidente (1348), autorización de inscripción de cinco inmuebles de la UMSA (1449), cambio de nombre de la UTP a Universidad Amazónica de Pando (1498), declaración de prioridad nacional la incorporación de varios tramos, la incorporación de la carretera de la integración entre Potosí y Cochabamba y la incorporación de la Av. Periférica de El Alto a la red vial fundamental (1366, 1550, 1510).

Opinión
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Doble instancia y los Petrocontratos


El derecho de la víctima y el imputado a que se revise la sentencia por otro Tribunal  y el derecho a ser oído para que se imponga una condena son derechos fundamentales, reconocidos por el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y nuestra Constitución; se conocen como prohibición de juicio en rebeldía y derecho a la doble instancia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de Herrera Ulloa vs. Costa Rica, es uniforme en garantizar estos dos derechos como núcleo esencial del “debido proceso”.  El 22 de noviembre de 2024 en Arboleda Gomez vs Colombia, la Corte IDH ha condenado a Colombia y le ordenó que cambie su normativa en el plazo de un año y garantice la doble instancia, eso puede representar cambios inclusive en la Constitución de Colombia (link Sentencia).

En el caso de Bolivia, la Constitución de 2009, y las anteriores Constituciones, determina que el Juicio de Responsabilidades es un Juicio de ÚNICA INSTANCIA que debe ser conocido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).  Se ha condenado en UNICA INSTANCIA a los militares del Caso Febrero Negro, al exministro Mendez y otros militares en el Caso Misiles Chinos y ahora al expresidente Sanchez de Lozada y exautoridades de su gestión (Jorge Berondiague) y de las gestiones del Coronel Banzer y Tuto Quiroga (Carlos Alberto Quiroga y Carlos Alberto Contreras). La sentencia fue pronunciada esta semana y representa un voto dividido de los 9 Magistrados del TSJ: 

    1.    La Magistrada de Tarija, Cristina Diaz Sosa, votó por la nulidad de obrados (link Nulidad Sosa). Los Magistrados Antonio Revilla (Chuquisaca) y Edwin Aguayo (Potosí) fueron disidentes, es decir que estos tres Magistrados no están de acuerdo con la sentencia condenatoria y en su voto disidente deciden que el TSJ no puede condenar en única instancia porque eso determinaría responsabilidad para el Estado Boliviano. (link votos Revilla y Aguayo). 
    2.    Entre los que decidieron la Condena se dividen en dos grupos. Los Magistrados Nuria Gonzales (Cochabamba) y Ricardo Torrez (Pando) votan por la condena, pero solamente por el delito de incumplimiento de deberes y señalan que el Ministerio Público no produjo prueba suficiente para condenar por el delito de conducta antieconómica (link voto Nuria Torres).  Los Magistrados Marco Jaimes (Oruro), Juan Carlos Berrios (La Paz), Carlos Eguez (Beni) y Olvis Eguez (Santa Cruz) votan por la condena por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, sin embargo señalan expresamente que “… a este Tribunal no le corresponde determinar si aquellos contratos eran o no favorables a los intereses del Estado, sino más bien al privársele de esta facultad al Congreso Nacional …”. 

Es un voto dividido, en el que solo 4 de 9 Magistrados votaron por la condena por los dos delitos y fijaron una condena de 6 años y 3 meses de privación de libertad en contra de Goni y 5 años para los demás imputados. Los cinco Magistrados que manifestaron diferentes posiciones y fueron disidentes representan la mayoría de la Sala. La Constitución dice que para condenar se necesita la mayoría absoluta del pleno es decir 5 de 9 votos uniformes. Esos 5 votos solo existieron para el delito de incumplimiento de deberes que tienen una pena de un mes a un año, y por tanto no podría ser objeto de extradición. 

El fondo del caso es el juicio de la Capitalización vs. la Nacionalización; por eso, el denunciante, Evo Morales, y otros aliados sostuvieron que hubo grave daño al Estado por la firma de los contratos de riesgo compartido.  Lo que se buscó determinar es si la Capitalización, la Ley de Hidrocarburos de Goni  y la manera en que se firmaron y ejecutaron los contratos fueron compatibles con la normativa vigente. La teoría del caso, para determinar que existe daño económico al Estado, cuestiona los beneficios de la capitalización, los niega  y resalta el modelo de la nacionalización. La inversión extranjera, lo exploración de nuevos campos y pozos y especialmente la seguridad jurídica han creado un problema al sector de hidrocarburos y este juicio fue en gran medida responsable de que las empresas decidan dejar de invertir en Bolivia.   

En este caso, que fue dividido, muchos de los gerentes y apoderados de las empresas petroleras fueron liberados de responsabilidad penal. El mismo Tuto Quiroga fue indultado por Evo Morales. 

Lo relevante de este caso es el Control de Convencionalidad que ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que ha suspendido por un año el cumplimiento y la ejecución de la sentencia. El TSJ está exhortando al Estado Boliviano a cumplir con la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, garantizando la impugnación de la sentencia “… de modo que, al cumplimiento de la referida exhortación, se dispondrá la reanudación de los plazos procesales”.  Esto significa que el Estado debe modificar la Constitución y suprimir las frases que permiten el juicio en ÚNICA INSTANCIA,  conforme al procedimiento señalado por la propia Constitución que requiere un referéndum de aprobación con el voto del pueblo Boliviano.  Se abre un nuevo capitulo que esperemos nos garantice un debido proceso y un pleno respeto a los derechos humanos; el abuso y la arbitrariedad no tienen posibilidad de existir si los Magistrados, como ocurrió en este caso, respetan su juramento de preservar la Constitución (link notificación votos).

Opinión
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Sobre la elección y prórroga de magistrados por voto popular

La primera elección del 2011 fue realizada a los pocos días de la llegada de la Marcha del Tipnis a La Paz, se presentaron cerca de 581 candidatos, de los cuales se eligió a 118.  La segunda elección, la del 2017, se dio una semana después de emitida la Sentencia Constitucional 84/2017, en ese proceso se presentaron 410 postulantes. Este segundo Grupo de Consejeros y Magistrados debió terminar su mandato el 2 de enero de 2024, seis años después de que fueron posesionados por Evo Morales; sin embargo, también queda claro que ellos no pueden dejar su cargo sin que sea designada otra persona que los remplace, conforme a la Constitución.

La Asamblea Legislativa Plurinacional, a tiempo de incumplir su obligación constitucional de preseleccionar a los Magistrados por 2/3 de votos, reglamentó el proceso con disposiciones manifiestamente inconstitucionales, cito algunas de ellas:

(a) Restricción de la libertad de expresión, sancionando con inhabilitación a cualquier candidato que hubiera emitido opinión de naturaleza política.

(b) Prohibió a los actuales Magistrados y Consejeros buscar su reelección a otro Tribunal de Justicia.

(c) Desconoció la regla constitucional que ordena que toda decisión del proceso de preselección sea asumida por dos tercios de la Asamblea y que cualquier restricción de derechos deba ser determinada por ley.

(d) Decidió suspender los plazos procesales y designar a los subalternos de los Tribunales de Justicia para que custodien los expedientes que están en trámite y lleguen a la justicia, mientras se realice la elección judicial.

Tan flagrantes violaciones a la Constitución fueron impugnadas mediante diferentes acciones constitucionales y dieron lugar a las Sentencias Constitucionales 60/2023, 1010/2023-SC4 y la Declaración Constitucional 49/2023. Mientras tanto, el tiempo se agotó y no teníamos candidatos preseleccionados, ni fecha para las elecciones judiciales.

En ese escenario, el Senado (el mes de agosto de 2023) aprueba el PL 144/2022-2023 que incluye, entre otras inconsistencias y figuras inconstitucionales, dos figuras: la suspensión de plazos y el cierre del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura.  El Proyecto pasa a la Cámara revisora, que desde su Comisión de Constitución remite el Proyecto de Ley en consulta al TSJ, instancia que formula una consulta previa de constitucionalidad al TCP.

La consulta previa de constitucionalidad está regulada por los artículos 111 y siguientes de la Ley 254. Una vez presentada la consulta se suspende el tratamiento del Proyecto de Ley, el art. 115 establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Esta declaración será́ de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo”. Esto significa que la declaración de inconstitucionalidad determinada por la DC-49/2023 del TCP es vinculante para el PL 144/2022-2023 y también para el PL 073/2023-2024, en cuanto a la decisión de suspender plazos procesales ya que esta es inconstitucional en ambas normas porque tiene el mismo texto y concepto jurídico:

PL 144/2022-2023 ORIGINAL PL 073/2023-2024
Disposición Final Sexta.- III. De manera excepcional, a partir del 2 de enero de 2024, quedan suspendidos todos los plazos procesales para todas las causas que se encuentren en trámite, en los despachos de las Magistrados y Magistrados salientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y despacho de Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, hasta la posesión de las nuevas autoridades electas, por ser esta una Ley transitoria y excepcional. Art. 1. (SUSPENSION DE PLAZOS PROCESALES). Quedan suspendidos los plazos procesales en todas las materias según causas ordinarias, agroambientales, en materia constitucional y administrativo disciplinarias, de conocimiento de las Magistradas y Magistrados del TCP, TSJ, Tribunal Agroambiental y Concejeras y Concejeros de la Magistratura, a partir del 2 de enero de 2024 hasta la posesión de las nuevas autoridades judiciales elegidas por voto popular.

El texto resolutivo de la DC-49/2023 es expreso porque se declara: “La INCONSTITUCIONALIDAD de los Parágrafos I y III de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, por ser contrario a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado;…” y se fundamenta en el siguiente párrafo:

“La ausencia de cualquier Órgano del Estado conlleva el quiebre del Estado Constitucional de Derecho, puesto que no se puede concebir el funcionamiento armónico de éste, cuando uno de sus componentes esté ausente o limitado en su ejercicio pleno; así, no podría imaginarse un Estado sin una Presidenta o un Presidente que lo represente y lo dirija, o uno sin la presencia de asambleístas que emitan leyes para gobernar, o aquel en el que no se tienen a las principales autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, siendo de especial relevancia la presencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo control de constitucionalidad en cualquiera de sus alcances (normativo, tutelar o competencial) esté ausente, o finalmente, que no exista el Órgano Electoral Plurinacional para llevar adelante todo proceso por el cual, el soberano elija a sus representantes, allí donde el propio Constituyente ha definido su elección por voto popular.”

El texto de la DC 49/2022-2023 ingresó también en un aspecto redundante que está ya establecido en la legislación, Jurisprudencia y práctica administrativa; es decir, dejó establecido en el punto cuarto de la parte resolutiva de su contenido que:

“4°  Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; y,…”

El PL 75/2023-2024, en su texto, es expresamente contrario a la DC 49/2023-2024, señalando en un exceso contrario a la Constitución y la ley:

“ARTÍCULO 1 (NULIDAD DE PLENO DERECHO). Se deja sin efecto el numeral 4 de la parte resolutiva de la Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023, de fecha 11 de diciembre de 2023.”

El control de constitucionalidad y la separación de poderes entre los Órganos del Estado determina la imposibilidad de que la Asamblea pueda dejar sin efecto una Declaración Constitucional del TCP.  Esta posibilidad no solamente es inconstitucional porque la Asamblea no es competente para legislar cualquier materia que decida la mayoría de la Asamblea, (por ejemplo, no puede legislar la pena de muerte, organizar una elección o dictar una sentencia); sino porque realizar esta acción determina la comisión de un delito de orden público, al dictar una norma inconstitucional y un desacato al Tribunal Constitucional.  Las fases posteriores a la sanción, al ser competencia del Órgano Ejecutivo (la promulgación y la publicación), no pueden ser analizadas en este artículo.

Lo que quiero analizar es el efecto del conflicto entre una Ley y una Declaración Constitucional en abstracto; porque es importante determinar la gravedad del conflicto que buscan Evo Morales y Carlos Mesa.  El cumplimiento de las Decisiones del TCP se regula por los artículos 17 y 18 de la Ley 254, que determina la obligación del TCP de adoptar todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus decisiones y le obliga a seguir las acciones civiles y penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones contra Diputados y Senadores que tramiten esa ley.  Contrariamente, una vez publicada una ley, la misma puede ser objeto de control de constitucionalidad y puede ser dejada sin efecto legal y expulsada del ordenamiento jurídico por parte del TCP.

En resumen, la ampliación de mandato de los Magistrados del TCP, hasta que sean remplazados por otros Magistrados elegidos por voto popular es la única vía posible bajo la Constitución Política del Estado.

Opinión
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Evo Morales y el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado

El proceso establecido por la Asamblea Constituyente no pudo concluir y por ello el Congreso de la República, mediante Ley 3941 de 21 de octubre de 2008, viabiliza un texto de reforma total que es aprobado por referendo y promulgado el 7 de febrero de 2009.  El texto que está vigente en nuestra Constitución, como resultado del referéndum de aprobación, es el siguiente: “Art. 168.- El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. El texto es claro y preciso, sin embargo, el Congreso decide incorporar la Disposición Transitoria Primera, numeral II que es definitiva: “Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del computo de los nuevos periodos de funciones”. Es decir, que el periodo iniciado el 2006 fue el primero y el segundo el que se inició el 2010, no había posibilidad de un tercer periodo ni continuo, ni discontinuo.

El segundo momento de reforma sobre la reelección se presenta en el artículo 4 de la Ley 381, avalada por la Declaración Constitucional 3/2013 del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). La norma legal señala que el Presidente elegido bajo la nueva Constitución, Evo Morales, está habilitado para UNA reelección por una sola vez de manera continua: “De conformidad a lo establecido en el art. 168 de la Constitución Política del Estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para UNA reelección por una sola vez de manera continua”. A los fines de evadir la Disposición Transitoria Primera, alegan que esta prohibición es aplicable a las autoridades que después del 22 de enero de 2010 continuaron ejerciendo sus cargos sin nueva elección, designación o nombramiento. Esta curiosa lectura es avalada por la Declaración Constitucional 3/2013, que de esta manera habilita a Morales para una TERCERA postulación.

En Septiembre de 2015, la Asamblea Legislativa aprueba por 2/3 de votos un Proyecto de Ley de Reforma del artículo 168 de la Constitución Política del Estado, en el cual se cambia el texto “UNA SOLA VEZ” sustituyéndolo por “DOS VECES”, dejando el resto de la norma sin modificación.

 

Art. 168.- El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado es de cinco años, pudiendo ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua.

 

La disposición transitoria única del Proyecto de Ley de Reforma Constitucional señala que la primera reelección es la que corresponde al periodo 2015-2020 y la segunda al periodo 2020-2025. En este caso, el Proyecto es remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emite la Declaración Constitucional 193/2015 en la que inicialmente avala que se trata de una reforma parcial y señala clara y categóricamente que el límite es “por dos veces”, rechazando la posibilidad de que fuera indefinida o ilimitada. “En consecuencia, la reforma parcial propuesta mediante Ley, no afecta a la democracia ni atenta a los principios constitucionales, dado que la propuesta es clara y categórica “por dos veces” consecutivas, es decir, con un límite constitucional; distinto fuera que se hubiera propuesto la posibilidad de reelección de manera indefinida e ilimitada;…”. Para viabilizar el proceso de reforma Constitucional, la Asamblea aprueba la Ley 757 de 5 de noviembre de 2015 en la cual se aprueba el texto de la pregunta del referendo: “¿Usted está de acuerdo con la reforma del Artículo 168 de la Constitución Política del Estado para que la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado puedan ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua? Por Disposición Transitoria de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, se considera como primera reelección al periodo 2015 2020 y la segunda reelección el 2020 2025”. La pregunta del Referéndum es remitida al Tribunal Supremo Electoral, instancia que decide reformular la pregunta del referéndum mediante acta TSE/L071/016/2015 de 8 de octubre de 2015 y posteriormente mediante Declaración constitucional 194/95 se declara constitucional la pregunta. Realizada la Consulta en Referéndum de 21 de febrero de 2016, con un 84,95% de participación, la pregunta fue rechazada por el 51,30% de los votos. Lo cual determina el carácter vinculante de la decisión a todas las instancias y autoridades competentes por mandato del artículo 15 de la Ley 026.  La aplicación práctica es que no se puede ser reelecto por DOS VECES, y se ratifica que la reelección solo puede darse por ÚNICA vez y de manera continua.

El 18 de septiembre de 2017, un Grupo de Asambleístas del MAS presentan una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el artículo 168 de la Constitución Política del Estado y otros artículos concordantes de la Ley 026.  En su texto, señalan que existe contradicción con el artículo 23 del Pacto de San José y la Jurisprudencia del caso Yatama contra Nicaragua, en el Otrosí 2 citan otra Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Como resultado de la tramitación de esta acción, el TCP emite la SCP 84/2017, la cual se fundamenta en el ejercicio de Control de Convencionalidad y los casos Arguelles contra Argentina, Castañeda Gutman contra México, López Mendoza contra Venezuela y Luna López contra Honduras. La parte Resolutiva de la SCP 84/2017 declara de APLICACIÓN PREFERENTE el artículo 23 del Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos sobre el artículo 168 de la CONSTITUCIÓN en la frase “por una sola vez de manera continua”.  Esta determinación habilita a Evo Morales a participar de la elección del 2019 con las consecuencias que se dieron en el país por esa errada decisión, que finalmente fue reconocida como equivocada por Evo Morales; quien, al final de la crisis, determinó realizar una NUEVA ELECCIÓN sin los Vocales del TSE que administraron esa elección y con nuevos actores políticos.

Como resultado de la crisis ocasionada por Evo Morales, la Asamblea Legislativa sancionó las Leyes No. 1266 y No. 1269, el mes de noviembre de 2019. El artículo 19 numeral II de la Ley 1266 señaló: “Las y los ciudadanos que hubiesen sido reelectos de forma continua a un cargo electivo durante los dos periodos constitucionales anteriores, NO PODRÁN postularse como candidatos al mismo cargo electivo”. De esta forma, la vigencia de la reelección por única vez queda reconocida a nivel legislativo para esa elección extraordinaria, inhabilitando a Evo Morales para participar en esa elección. 

El 7 de junio de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emite la Opinión Consultiva OC-28/2021, que interpreta el alcance del art. 23 del Pacto de San José, señalando que la prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana.  De esta forma, al reconocer que la reelección indefinida no es un derecho autónomo, deja establecido que la habilitación de la reelección indefinida (como  hace la SCP 84/2017) es contraria a las obligaciones definidas por el Pacto para los países y su legislación. “La habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

Finalmente, la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre de 2013, a tiempo de analizar la ciudadanía en su elemento de concurrir como elegible a la formación de los órganos del poder público, analiza los artículos 23 y 24 del Pacto de San José. Desde la perspectiva del Control de Convencionalidad, analiza el artículo 168 de la Constitución y acoge los contenidos de la Opinión Consultiva 28/2021, dejando sin efecto los alcances de la SCP 84/2017.  La temática fue considerada porque la RALP 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, a tiempo de regular la prohibición de reelección (artículo 14), determinó restricciones al ejercicio del derecho ciudadano a ser parte de la formación de los Órganos del Estado.

En ese contexto, la REELECCIÓN en Bolivia solo puede ser ejercida por una ÚNICA VEZ, aspecto relacionado con la postulación al cargo en elecciones primarias.  En el caso concreto, el expresidente Morales postuló al cargo en cuatro ocasiones habiendo sido elegido en cuatro Elecciones (una de ellas la del 2019, dejada sin efecto legal por Ley 1266).  El texto constitucional, artículo 168 al referirse a la reelección, determina que la misma puede ser ejercida por ÚNICA VEZ a partir de 2009; esto es así porque la SCP 84/2017 que determina la reelección indefinida por aplicación preferente del artículo 23 del Pacto de San José quedó sin efecto legal a raíz de la OC 28/2021 y el efecto del artículo 203 de la Constitución con relación a la SCP 1010/2023.

La posibilidad de reelección DISCONTINUA INDEFINIDA explica que el texto “única vez” solo aplica para la reelección continua. La interpretación constitucional propuesta por el Evismo y sus causídicos no explica las razones por las cuales esa aplicación de una norma restrictiva puede crear un derecho que modifica las bases fundamentales de la Constitución, por ello en este caso tenemos un problema de interpretación jurídica y precedente con dos posibles interpretaciones:
 
(a) La primera sostiene que el artículo 168, al definir que la reelección es por ÚNICA VEZ y de manera continua determina que por lo tanto solo puede darse de manera continua y de no usarse ese derecho no puede ser ejercido transcurrido uno o más periodos, es decir de forma discontinua.
 
(b) La segunda interpretación sostiene que el artículo 168 solo se aplica a la reelección continúa y en ese caso puede darse por una ÚNICA VEZ, es decir que solo puede haber UNA reelección continua. Y las veces que sea posible si esta es DISCONTINUA. Esta posibilidad, parte de que al no haberse establecido la regulación de la reelección DISCONTINUA esta no se encuentra prohibida (lo que no está prohibido está permitido) y por lo tanto la reelección puede darse siempre que transcurra uno o más periodos constitucionales entre el ejercicio de la Presidencia y una nueva postulación.

La reelección como derecho de los ciudadanos a elegir a quien mejor conduzca el Gobierno y el derecho a participar como sujeto pasivo de los candidatos en Bolivia es la categoría principal; y la palabra ÚNICA significa “solo y sin otro de su especie”, cuando la Constitución declara que la reelección es ÚNICA de forma inmediata está descartando absolutamente cualquier otra forma de reelección, la mediata, la indefinida, la discontinua, es decir TODAS las otras formas de reelección. El texto de la Constitución es muy claro y el aforismo aplica en este caso: “EN LO CLARO NO SE NECESITA INTERPRETACIÓN”.

El sentido común de las personas en el referéndum del 21F, la crisis de 2019 por la cuarta reelección y ahora la posibilidad de convulsionar al país para habilitarse a una QUINTA elección muestran un interés personal, alejado de la realidad y las posibilidades electorales. La crisis y la desinstitucionalización que proponen Morales no son legales, no son constitucionales y no son protegidas por la Jurisprudencia de la Corte IDH.  Morales solo piensa en él mismo, se miente a sí mismo y no ha logrado comprender que la realidad está por encima de los rumores que inventa y que ya solamente cree él mismo.

ANEXOS

1.    Documento de análisis sobre la Asamblea Constituyente

2.    Ley No. 381

3.    Declaración Constitucional 3/2013 del TCP.  

4.    Proyecto de Ley de  REFORMA CONSTITUCIONAL

5.    Declaración Constitucional 193/2015 del TCP  

6.    Ley No. 757

7.    Declaración Constitucional 194/2015 del TCP

8.    Tribunal Supremo Electoral, Resultados del 21F

9.    Memorial presentando la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta por la reelección.

10.    Sentencia Constitucional 84/2017 del TCP

11.    Llamado a Nuevas Elecciones

12.    Leyes No. 1266 y No. 1269

13.    Opinion Consultiva 28/2021 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

14.    Sentencia Constitucional 1010/2023-S4

 

 

Opinión
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El proyecto de modificación de la Ley 348 establece que los casos de violencia contra la mujer son de acción penal pública

Las obligaciones convencionales y constitucionales existentes han determinado la necesidad de modificar la Ley 348 para dar respuestas más eficaces a las mujeres que padecen situaciones de violencia en forma individual; y para prevenir y erradicar la violencia estructural que padecen las mujeres, como una concreta forma de discriminación marcada por la CEDAW.

En ese contexto, es claro que la responsabilidad del Estado no está, ni debe estar en ningún contexto, orientada a desalentar de ninguna forma la denuncia de los hechos de violencia y la imposición de las correspondientes sanciones.

Lo que venimos observando con preocupación, desde hace años en general y concretamente a partir de la apertura del proceso de consulta para la modificación de la Ley, es que entre la denuncia y la respuesta judicial (cuando esta llega), las mujeres se encuentran prácticamente desamparadas del acompañamiento estatal.

Por ello, hemos procurado estructurar la propuesta de modificación a la Ley 348 en sentido que las acciones del Estado pongan a la mujer víctima de violencia en una situación de igualdad real para obtener medidas de protección, recibir respuestas eficaces, demandar la efectivización de sus derechos y participar activamente en los procesos judiciales sin que ello le signifique una carga. 

En cumplimiento de los mandatos constitucionales y convencionales, la ley busca establecer la mayor intervención estatal en la erradicación de la violencia con la menor carga posible para las mujeres que padecen situaciones individuales de violencia.

Cuando decimos que uno de los ejes es escuchar lo que las víctimas desean del proceso, no nos referimos a una escucha desinteresada, a una escucha como excusa para poner bajo su responsabilidad la intervención o no del Estado a través del proceso penal. Asumimos que el Estado es responsable con el mismo compromiso con que asumimos que, lamentablemente, aún hoy las mujeres víctimas de violencia se encuentran en una situación estructural de desigualdad que en numerosas ocasiones les impiden tomar una decisión con el grado de autonomía y voluntad que se requiere para tomarla por válida. Por ello, como parte de nuestras responsabilidades de generación de esa verdadera igualdad, cuando decimos que el eje es escuchar a las víctimas nos referimos a que la la propuesta de ley establece mecanismos de protección, seguimiento y acompañamiento a las mujeres que padecen situaciones de violencia anteriores, concomitantes y posteriores a un proceso judicial. Mecanismos que les permitan reforzar su autonomía, su capacidad de decisión y sus posibilidades de intervención activa. Pero nunca estamos refiriendo que pretendemos poner sobre las víctimas la carga de llevar adelante los procesos.

El estado es el interesado en continuar los procesos, ya que vemos en ese espacio una forma concreta y necesaria no solo para la sanción sino también para la erradicación de las violencias. Pero, el Estado debe interesarse también por el acompañamiento a las víctimas. Las víctimas no pueden ser consideradas un “objeto del proceso”, que se utiliza mientras tiene utilidad probatoria y se abandona una vez que se ha llegado a una resolución judicial. El proceso de acompañamiento, escucha y reforzamiento de la autonomía de la mujer no puede estar atado a un proceso judicial, sino que debe asumirse como obligación con independencia de la obligación de persecución judicial de los hechos de violencia. Eso es lo que queremos significar cuando decimos que uno de los ejes del proyecto es la escucha a la víctima; hablamos de la asunción de las dos obligaciones estatales con la misma entidad de importancia y sin que una dependa de la otra: debe escucharse, acompañar y reforzar la autonomía de la víctima; y debe también perseguirse y sancionarse la violencia, sin hacer caer esa obligación estatal en la cabeza de la víctima. De hecho, el proyecto establece que en todos los casos de violencia contra la mujer la acción penal es pública (esto es: hay una obligación estatal de persecución) y que ningún caso de violencia contra la mujer puede entenderse como un caso de escasa relevancia social.

Y si mantenemos el mecanismo de conciliación es porque en esa asunción de la obligación de escuchar, acompañar y reforzar la autonomía, encontramos que hay algunas situaciones puntuales, muy limitadas, restringidas y precisadas en la propuesta normativa, en las que el Estado debe asumir a la conciliación como una herramienta residual. Residual en sentido que es de mínima utilización y bajo una serie importante de previsiones. Pero también importante, en términos que aun en esos casos mínimos, la utilización de este mecanismo no equivale a una “reconciliación entre la víctima y el agresor”, sino a una posibilidad de mantener un acompañamiento y seguimiento del caso por parte del Estado, sin dejar a la víctima abandonada a su suerte.

Hemos procurado proyectar una reforma a la ley que integre todas las obligaciones estatales y las encamine al cumplimiento de la prevención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres. Hemos también intentado establecer la mayor cantidad posible de controles y participaciones externas al propio Estado para que la sociedad civil tenga la posibilidad de denunciar allí las cosas que no funcionan. Nuestro compromiso es con las mujeres y con su derecho a vivir una vida libre de violencias.

Opinión
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Derogación, inconstitucionalidad o... miedo

Existe un falso debate entre los derechos a la salud (y la vida) y otros derechos sociales, económicos y políticos. Cuando una norma va en contra de la Constitución, la Asamblea Legislativa es la primera instancia llamada a corregir esta desviación institucional. Veamos algunos ejemplos:

¿Es posible el cultivo de semillas transgénicas en Bolivia?

La Constitución en su artículo 409 deja esta materia exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

“La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley”.

Es aún más concluyente el artículo 255 numeral 8 de la Constitución, el cual señala que para preservar la seguridad alimentaria queda prohibido negociar tratados que permitan la producción y comercialización de organismos genéticamente modificados. Las razones de esta decisión están en debate, se afirma que los transgénicos privilegian el agronegocio y las industrias de pesticidas, creando monopolios y destruyendo las variedades nativas. Existen juicios e investigaciones que sostienen que estas semillas afectan gravemente al medio ambiente y la salud de quienes las consumen. El Órgano Ejecutivo aprobó el DS 4232 el 7 de mayo de 2020, en su texto señala que se autoriza:

“… la evaluación del maíz, caña de azúcar, algodón, trigo y soya, genéticamente modificados en sus diferentes eventos, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización externa”. 

Se dice ahora que la Ley 144 (Ley de Revolución Productiva Comunitaria) y la Ley 300 (Marco de la Madre Tierra), son las “leyes reguladoras” de los transgénicos y que por lo tanto, el Ejecutivo está habilitado a reglamentar estas leyes. Sin embargo, del cuidadoso análisis de ambas normas no se puede extraer esa conclusión, es necesaria una NUEVA Ley para cumplir el mandato del art. 409 de la Constitución. 

¿La ASFI puede interpretar la Ley en contra del Consumidor Financiero? 

Las AFPs administran 19.457 millones de dólares de los aportes que los bolivianos realizan para su jubilación. Invirtieron casi la mitad de ese dinero en Bonos del Tesoro General de la Nación, y la otra mitad en el Sistema Financiero Boliviano, en Depósitos a Plazo Fijo (DPFs ) con tasas de interés bajas. Ese dinero, que reciben a precio bajo, lo usan para prestarlo a empresarios, compradores de viviendas, Pymes y otros consumidores, a tasa de interés alta. Por lo tanto, los bolivianos financiamos a las AFPs y a los bancos para que usen nuestro dinero y trabajamos para pagar sus utilidades, que llegaron a picos históricos los últimos 14 años. Al ser un sector que se financia en gran parte con nuestro dinero, esperábamos un alto grado de solidaridad de ellos en épocas de crisis. A esto hay que sumar que el Banco Central de Bolivia compró Bonos del Tesoro de las AFPs por 6.806 millones de bolivianos, y a su vez las AFPs entregaron esos recursos a los bancos para darles liquidez y que continúen generando utilidades en tiempos de crisis.  La Ley 1294 de 1 de abril de 2020, aprobada por la Asamblea Legislativa y los dos tercios del MAS, ordenó a los Bancos que:

“… DEBEN realizar el diferimiento automático del pago de amortizaciones de crédito a capital e intereses, … por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19)…”. 

Sin embargo, su Reglamento, plasmado en el Decreto Supremo 4206, en su artículo 2, modifica la Ley y señala:

“Las entidades de intermediación financiera, quedan autorizadas a realizar el diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de marzo, abril y mayo”.

Luego, la ASFI emite un Comunicado en el que señala que los deudores a partir de junio deberán pagar sus cuotas conforme el cronograma original. El sentido común de quienes contraen créditos bancarios, esvpagar el crédito y desarrollar su industria. Si hay algo que saben los banqueros exitosos hace muchos años es que su negocio depende de que le vaya bien a sus clientes y que apoyarles en los tiempos difíciles es lo que construye su éxito. La ASFI y el Decreto Reglamentario han cambiado por completo el sentido de la Ley y esa acción resulta también inconstitucional.    

¿Es un delito contra la Salud Pública criticar a los políticos y a las políticas públicas? 

En los últimos meses, la eficiencia del Ministerio Público y la Policía para lograr condenas por procedimiento abreviado es extraordinaria. El delito que logró ese exito procesal es el  “Delito contra la Salud Pública” sancionado por el artículo 216 inciso i) del Código Penal, que sanciona con 1 a 10 años de privación de libertad a quien:

“Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población”.

Esta disposición se conoce en derecho penal como “ley penal en blanco” y es inconstitucional porque vulnera el principio de legalidad que exige que el texto que describe un delito sea preciso y no admita ambigüedades en su aplicación.  Esto es así porque la redacción amplia puede castigar conductas lícitas, por ejemplo quien produzca cigarrillos o los venda, sin duda afecta la salud de la población o incluso un paciente asintomático de COVID 19 que estuvo rogando porque le hicieran pruebas también sería culpable de este delito si lo transmite a otra persona o a un familiar.  Esta disposición fue ampliada aún más por los Decretos Supremo 4200, 4199 y 4231 que ahora señalan:

“II. Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o difundan información de cualquier índole, sea en forma escrita, impresa, artística y/o por cualquier otro procedimiento que pongan en riesgo o afecten a la salud pública, generando incertidumbre en la población, serán pasibles a denuncias por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal”. 

A Mauricio Jara, un activista político de Santa Cruz, no le ofrecieron un procedimiento abreviado, lo mandaron a Palmasola porque se identificaba con la causa del Movimiento al Socialismo (MAS) y atacaba a la administración de Gobierno. La tipificación del Código Penal y el artículo del Decreto fueron cuestionados como inconstitucionales e inconvencionales incluso por el Relator de Libertad de Expresión de la CIDH, porque afectan la libertad de pensamiento y la libertad de expresión que en una sociedad democrática deben ser amplios para evitar toda forma de autocensura o censura previa. 

¿Puede asumir la presidencia de YPFB un empleado o asesor de una empresa que tenga relación con el Estado? 

La designación de Richard Botello Hiza como Presidente Ejecutivo de YPFB, luego de una cuestionada gestión de su antecesor, pareciera ser una decisión adecuada de acuerdo a su hoja de vida, él trabajó 21 años en el sector de los hidrocarburos, en la empresa de servicios petroleros Schlumberger. Esta Empresa es una de las mayores empresas de Servicios en la Industria Petrolera, junto a PEMEX es socia de COMESA, empresa que entre 2013 y 2015 estuvo a cargo de la exploración y evaluación de 25 áreas exclusivas de YPFB; adicionalmente brinda servicios de upstream en perforación de pozos y es un importante proveedor de sistemas informáticos.

La Ley 3058 y la Ley 466 son restrictivas para los funcionarios de YPFB, quienes por 4 años no pueden ir a trabajar a las empresas del sector privado en el área de hidrocarburos.  Los artículos 236, 239 inc. 3 de la Constitución y el art. 43 de la Ley 466 de Empresas Públicas, determinan la incompatibilidad de la función como Presidente Ejecutivo de YPFB si es que se presenta un conflicto de intereses, relación de negocios o haber tenido relación comercial con la empresa 2 años antes. Debe recordarse que el presidente de YPFB Corporación ejerce funciones de dirección que abarcan a toda la industria petrolera directa o indirectamente, sería difícil pensar un negocio del sector que no termine en relación comercial o potencial conflicto de intereses.

Esta situación es muy compleja porque la designación del Presidente de YPFB Corporación se realizó mediante Resolución Suprema No. 26322 de 7 de mayo de 2020.  El tema de las designaciones tiene aún mucho debate, por ejemplo nuestro embajador de Ciencia y Tecnología, es parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y nuestra Constitución en su artículo 160 numeral 9, señala que es la Cámara de Senadores quien aprueba o niega el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios.

Resulta paradójico que en tiempos de COVID-19 se utilice el derecho constitucional a la salud, para afectar el derecho a la libertad de expresión, el derecho a un medio ambiente sano y el debido proceso. La misma Iglesia Católica, en palabras de Monseñor Centellas, ha reclamado que la transparencia sea la regla y se entienda la naturaleza de un Gobierno de Transición. Es una tarea urgente de los Asambleístas y la Defensora del Pueblo asumir su rol constitucional. Unos aprobando una NUEVA LEY que regule esta materia llena de ambigüedades y la Defensora presentando las acciones de inconstitucionalidad abstracta que permitan restablecer la Constitución, si es que la Asamblea no cumple con su labor de control y protección de la Constitución.  Se dice en estos tiempos que la ley debe estar subordinada a la realidad y al miedo, rechazo esa idea, la única manera de superar la pandemia está en el respeto a la ley y el sentido de justicia que representa. Los Tribunales tienen el gran reto de que la historia no los juzgue como a la Corte Suprema de Banzer que no aceptó una sola acción de libertad (habeas corpus), por las decenas de desparecidos y torturados en nuestra patria. El autoritarismo es una tentación que solo puede limitarse desde la Constitución, en estos tiempos las palabras de Domitila Chungara son cada vez más vivas:  “Nuestro principal enemigo es el miedo, y lo tenemos dentro”. 

Los derechos en serio
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Derechos Políticos vs. Derecho a la Salud

La crisis política desatada en el país el año 2019 se inicia por la decisión, asumida por los Partidos Políticos, que deja sin valor legal los resultados de la elección realizada el 20 de octubre de 2019. El Tribunal Supremo Electoral (TSE), el 1 de noviembre de 2019, aprobó el Acta Nacional del Cómputo de las Elecciones, esa decisión por mandato de la Constitución es definitiva y no puede ser modificada.  Simultáneamente, el Gobierno de Bolivia había suscrito con la OEA, un “acuerdo vinculante” que determinó que la Auditoria Final de la OEA debía ser cumplida por el Gobierno de nuestro país. El Informe Final de la OEA fue emitido el 5 de diciembre de 2019 y en sus conclusiones, señaló la necesidad de someterlas a un proceso judicial y analizar su contenido en el marco de un debido proceso (ver página 3, página 48 y página 53). El Informe considera que el fraude se produjo por la “alteración de las actas y la falsificación de las firmas”, existe un Informe de Pericia Caligráfica y anexo de las 229 Actas analizadas; el segundo factor relacionado con el TREP y la intervención de Marcel Guzman y otros ingenieros, no afecta el cómputo ya que se refiere a la manera de registrar las 34.555 Actas, que sin duda en estos meses pudieron ser contadas incluso manualmente. Las restantes observaciones se refieren a la destrucción del material electoral y al deficiente desempeño de los Vocales del TSE. 

La investigación penal iniciada el 4 de noviembre de 2019 y que se consolidó con la detención de los Vocales del TSE y la mayoría de los Vocales de los TEDs no aportó elementos que consoliden la “teoría del caso” de quienes sostienen la acusación penal. El fraude se concretará en una sentencia condenatoria, en la medida que se identifique la “alteración de las actas y la falsificación de las firmas”, esta supuesta alteración debe identificar la mesa alterada y conseguir la declaración del Presidente de la Mesa y los Jurados, pues son estas personas autores, cómplices o víctimas directas del fraude; hasta el momento no existen actos investigativos en ese sentido. Esto es así porque en los últimos seis meses, se manejó una serie de hipótesis y posibilidades que necesitaban ser comprobadas y probadas para poder llevar adelante el juicio, ya que muchos de los jurados han explicado que las actas fueron llenadas por Notarios y otras personas que coadyuvaron con la transcripción de los resultados al Acta. Por el momento, han transcurrido seis meses desde el inicio del caso y no existe ninguna acusación o indicio que pruebe la teoría del caso del Fraude. 

El Informe Final, emitido el 5 de diciembre de 2019 por la OEA, no existía cuando la Asamblea Legislativa emitió la Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019. Esta Ley, en su artículo 2, dejó sin efecto legal las Elecciones Generales de 20 de octubre de 2019 y sus resultados; esto en contra de lo dispuesto por los artículos 12 y 208 de la Constitución que impiden al Órgano Legislativo a interferir en funciones exclusivas del Órgano Electoral.  Adicionalmente, la Ley 1266 determinó ,en su artículo 12, que las Elecciones debían realizarse en el plazo de 120 días y que el TSE debía emitir el cronograma electoral en el plazo de 48 horas, ese plazo fue modificado por la Ley 1268 y se le otorgó al TSE el plazo de 10 días hábiles para aprobar el cronograma electoral. El artículo 12 de la Ley 1266 es expresamente contrario al artículo 169 de la Constitución que señala que las elecciones deben ser realizadas en el plazo máximo de 90 días de producida la asunción al mando de Añez. El Órgano Legislativo, posteriormente, emite la Ley 1270 de 20 de Enero de 2020, que amplía el mandato del Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo, “hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025”. Esta decisión amplió el periodo que vencía el 22 de enero de 2020, con base en la Declaración Constitucional (DC) 1/2020 del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). Sin embargo, es importante señalar que el TCP no amplió el mandato indefinidamente, sino únicamente en relación al Cronograma Electoral del TSE, esto es en función a la elección del 3 de mayo y a la posesión de un nuevo gobierno el mes de julio de 2020 (considerando una segunda vuelta electoral).

Ahora nos encontramos con un factor nuevo, el presidente del TSE, Salvador Romero, con base en la Resolución TSE-ADM 125/2020 de 23 de marzo de 2020, ha suspendido el Calendario Electoral. La razón de su decisión la justifica en los Decretos 4200, 4214 y en general en las normas relacionadas a la Emergencia Sanitaria. Tomada esa decisión unilateral por el TSE, su presidente remitió a la Asamblea Legislativa un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1266, sin tener en cuenta el artículo 169 de la Constitución y tampoco la DC 1/2020 del TCP.  Lo que no contempla el TSE es que un cambio en la fecha de las elecciones, determina una ampliación del mandato del Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo. El sentido común de la población y los políticos es que frente a la pandemia del COVID-19, cabe suspender los derechos políticos y que frente a la salud y la vida se puede sacrificar otros derechos. Esa decisión no puede ser tomada por los Vocales del TSE, tampoco por la Asamblea que tiene un evidente conflicto de intereses y mucho menos por el Órgano Ejecutivo, la ponderación de derecho o cualquier argumento que sacrifique un derecho debe ser una decisión del TCP.  La instancia que tome la decisión debe fundamentar su decisión en criterios médicos y epidemiológicos.

La información de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los expertos señala que la única manera segura de abrir las actividades sin riesgo para la población es que se la vacune. En el mejor escenario trendremos una vacuna en un año y como nos va en la compra de insumos médicos, quizás tengamos la vacuna en Bolivia a fines del próximo año. Entre la fecha señalada, el 3 de mayo, y diciembre de 2021, pareciera que la mejor fecha es cuanto más pronto sea posible. Acá es bueno señalar que quien fija el día de la elección es el TSE y no necesita de una Ley o una decisión del TCP; la necesidad de emitir la Ley 1266 y la DC 1/2020, estuvo en función de la ampliación del mandato. Es importante realizar las elecciones porque la indefinición crea incertidumbre a la inversión externa y nacional, en tanto no se tenga la certeza de los resultados de la elección y la fecha misma de su realización, se ralentiza la economía y por lo tanto es urgente conocer y tener certeza de la fecha de las elecciones para atenuar la magnitud de la crisis social y económica que se avecina.

Existe una relación entre los Órganos del Estado, que deben generar pesos y contrapesos entre ellos, la decisión del TSE de actuar de manera unilateral en un tema complejo de naturaleza constitucional, muestra la constante de ese Órgano del Estado. La falta de criterios jurídico constitucionales de sus miembros parece ser la regla de esa institución. Cuando la DC 1/2020 sea incumplida porque no se realizarán las elecciones el 3 de mayo o porque una Ley amplíe el mandato del Órgano Legislativo, nos encontraremos ante la figura de desacato a la Constitución y al mismo TCP.  Si las Sentencias y Declaraciones del TCP no son cumplidas por las autoridades y los ciudadanos, nos encontramos en un Estado de NO Derecho de imprevisibles consecuencias para todos los actores y personas que participen en estas decisiones. En definitiva no consultar al TCP sobre la manera de sacrificar los derechos políticos de los bolivianos para preservar el derecho a la salud, consolidaría las teorías mayoritarias del Constitucionalismo Latinoamericano sobre lo que ocurrió en Bolivia el año pasado.

Los derechos en serio
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Genocido en camino ... indulto extemporáneo

El año 2019 entró en vigencia la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, la cual determinó una considerable disminución de población en las cárceles del país, estábamos cerca de los 20.000 privados de libertad. A marzo de 2020, la población se redujo a 18.101 privados de libertad, con un hacinamiento del 189%. Las 20 penitenciarías urbanas de Bolivia tienen capacidad para acoger a 5346 personas, actualmente su población es de 15.454 personas. Los tres recintos más hacinados son San Pedro en La Paz, que con capacidad para 400 personas actualmente acoge a 2554 personas; Palmasola varones con capacidad para 1.171 personas y actualmente ocupada por 5.332 ciudadanos y San Roque en Sucre con capacidad para 110 personas y ahora ocupada por 560 personas.   

La propuesta de Decreto de Indulto y Amnistía, anunciada por el ministro Yerko Nuñez, sigue la línea planteada los últimos 14 años, beneficia a sectores vulnerables, especialmente mujeres, ancianos y enfermos terminales. En todo el país tenemos 559 mayores de 60 años, no tenemos datos de un corte a los 58 años, pero la población de riesgo por la edad no representa un número significativo. En todo el país tenemos 133 niños que están al cuidado de su madres, un total de 356 mujeres tienen Sentencia Condenatoria y 845 están bajo detención preventiva. En toda la gestión de Evo Morales se indultó a menos de 8.000 personas y lo previsible es que el Indulto que se está tramitando no logrará beneficiar ni a 1.000 personas en el mejor de los escenarios. La baja cantidad de personas beneficiadas en los sucesivos indultos se explica por la imposibilidad de acogerse al mismo cuando la persona está acusada de determinados delitos contra la mujer, libertad sexual y delitos de corrupción o terrorismo.

Las medidas de aislamiento social, distancia e higiene son imposibles en espacios cerrados y hacinados. Los datos de presos y Covid-2019 que tenemos son confusos, China declaró que 500 personas quedaron infectadas por el COVID-19.  Irán anunció el cambio a detención domiciliaria de 70.000 personas. Francia liberó anticipadamente a 6.000 personas. En California se liberó a 3.500 personas. Sin duda el principal problema es el acceso a las pruebas de Covid-2019, si se tiene un limitado acceso a la población en general, los ciudadanos en las cárceles son los últimos de la fila. En ese contexto, la Cárcel del Condado de Cook, en Chicago, presenta un escenario interesante porque se está haciendo pruebas sobre una población aproximada de 4.000 personas. Hasta el 10 de abril se tenía 276 personas infectadas y 21 hospitalizadas; 36 ya están en recuperación y 2 han fallecido; también se tiene a 172 funcionarios infectados.

En la región, estamos con una grave crisis penitenciaria y un problema procesal de abuso de la detención preventiva.

(a) Brasil, tiene 722.276 personas encarceladas, las autoridades han recomendado la liberación de 5.000 personas, sin embargo el Ministro de Justicia, Sergio Moro es restrictivo en otorgar liberación porque no quiere pasar de una crisis de salud a una crisis de seguridad; por el momento, en ese país hay 14 presos y 19 agentes infectados en Papuda la cárcel de Brasilia que tiene  2000 personas detenidas.

(b) Perú, tiene 97.600 personas presas y se ha reportado 5 casos, 4 presos y un guardia. Como uno de los contagiados falleció en el Callao, se determinó un cierre total de las cárceles por parte del INPE hasta el 26 de abril, lo cual generó una serie de complicaciones porque los crímenes se continúan cometiendo aun si se ordena un cierre de cárceles por Decreto.

(c) Paraguay, con 15.850 ha realizado un cierre total de los recintos penitenciarios, se ha prohibido las visitas y el aislamiento es total, lo cual ha generado graves problemas con la alimentación y síndrome de abstinencia. Los paises de la región tienen prediarios muy reducidos y son las familias quienes alimentan y cuidan la salud de los privados de libertad. 

(d) Argentina, en la ciudad de Buenos Aires de los 44.832 reclusos el 99,72% renunció a su derecho a recibir visitas, la medida está teniendo un efecto contagio en las cárceles de las otras provincias.

(e) Chile, el Congreso aprobó una ley para indultar a 1.300 personas, tomando como base la edad de 75 años, y otros sectores vulnerables. La Cárcel de Puente Alto ha detectado a 18 internos y 25 funcionarios enfermos con COVID-19.

El sistema penal boliviano es ineficiente, sanciona la pobreza y utiliza las cárceles para solucionar el consumo problemático de drogas y no cuenta con la posibilidad de determinar la inimputabilidad y dar tratamiento a personas afectadas en su comprensión por el alcohol y otras enfermedades mentales. La retardación de justicia es un problema crítico, de los 18.101 ciudadanos en las prisiones solamente 6.354 (35,10%) tienen Sentencia Condenatoria Ejecutoriada y 11.747 (64,90%) se encuentran como detenidos preventivos:

(a) Los delitos que afectan a los niños y mujeres como los feminicidios, violación y trata de personas representan el  40,11% de los delitos.

(b) Los delitos patrimoniales robo, hurto y estafas representan el 25,93%.

(c ) Los delitos contra la vida asesinatos, homicidios y lesiones graves el 12,33%.

(d) Los delitos de la Ley 1008 y narcotráfico representan el 10,86%, la mayor parte de estos casos se refieren a microtráfico.

Tenemos a 403 personas que están privadas de libertad por no haber pagado la asistencia familiar y el restante 8,56% representa 121 delitos que protegen diversos bienes jurídicos.

Frente a la situación descrita, debemos tomar decisiones de política criminal, asumiendo nuestra realidad económica y el estado de nuestro sistema de salud. No estamos en condiciones de hacer la cantidad de pruebas suficientes y en el peor de los casos de atender a todos los enfermos graves. La solución del indulto no deja de ser injusta, las víctimas luego de un largo proceso de años logran que el agresor sea imputado y detenido. En pocos casos las víctimas logran el resarcimiento de los daños ocasionados, bien nos puede explicar al respecto el nuevo Ministro de Salud, cuando tenga el tiempo de contestar a las preguntas de los ciudadanos. Es un sistema injusto, ineficiente, colapsado y sin recursos, al cual las políticas del miedo siguen ingresando casos y personas todos los días.

La ley penal vigente señala que un Juicio Penal en Bolivia solo puede durar tres años. Si el Estado no es capaz de lograr una sentencia ejecutoriada en ese tiempo, se extingue el poder penal para castigar al ciudadano imputado, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la presunción de inocencia en tanto no exista un debido proceso y se dicte una sentencia firme, son parte del núcleo duro de la Constitución.  Esos derechos, en este tiempo tienen un riesgo extremo por el Covid-19, en Bolivia la aplicación de una pena exige que la misma no sea cruel y que se sancione al ciudadano únicamente sobre su libertad de locomoción. No se le sanciona sobre su salud y tampoco se le priva de su vida. Hoy el Estado no puede garantizar a los bolivianos acceso a la salud y en el caso de las prisiones las condiciones de hacinamiento son equivalente a un genocidio en marcha.

En ese contexto, la única posibilidad razonable para preservar los derechos constitucionales es extinguir la responsabilidad penal de todos aquellos ciudadanos que han sido sometidos a proceso penal por más de tres años, conforme señala el artículo 133 de la Ley 1970. En los restantes casos y de conformidad al art. 116 de la Constitución, si existe detención preventiva, por la situación de emergencia corresponde otorgar la detención domiciliaria o incluso otras medidas menos graves. Esta opción no puede olvidar a las víctimas, porque no extingue la posibilidad de seguir una acción civil, la cual debería permitir resarcir e indemnizar a las víctimas. La vida en este caso es el valor principal que no debería quedar subordinada a los trámites y burocracia judicial, estamos en una situación de emergencia que no será solucionada por el Decreto de Indulto del actual Gobierno. Cada uno de los muertos que ocasione esta pandemia universal genera responsabilidad moral y estará en la conciencia de todos los Jueces y legisladores que no respetan la Constitución.

Los derechos en serio
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