Los derechos en serio
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Iván Lima M.
11/05/2020 - 01:27

Derogación, inconstitucionalidad o... miedo

El artículo de opinión analiza la contradicción entre Constitución, Ley y Decretos Supremos, usando casos concretos y estudia las posibles soluciones desde la Asamblea Legisltiva y los Tribunales de nuestro país.

Existe un falso debate entre los derechos a la salud (y la vida) y otros derechos sociales, económicos y políticos. Cuando una norma va en contra de la Constitución, la Asamblea Legislativa es la primera instancia llamada a corregir esta desviación institucional. Veamos algunos ejemplos:

¿Es posible el cultivo de semillas transgénicas en Bolivia?

La Constitución en su artículo 409 deja esta materia exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

“La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley”.

Es aún más concluyente el artículo 255 numeral 8 de la Constitución, el cual señala que para preservar la seguridad alimentaria queda prohibido negociar tratados que permitan la producción y comercialización de organismos genéticamente modificados. Las razones de esta decisión están en debate, se afirma que los transgénicos privilegian el agronegocio y las industrias de pesticidas, creando monopolios y destruyendo las variedades nativas. Existen juicios e investigaciones que sostienen que estas semillas afectan gravemente al medio ambiente y la salud de quienes las consumen. El Órgano Ejecutivo aprobó el DS 4232 el 7 de mayo de 2020, en su texto señala que se autoriza:

“… la evaluación del maíz, caña de azúcar, algodón, trigo y soya, genéticamente modificados en sus diferentes eventos, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización externa”. 

Se dice ahora que la Ley 144 (Ley de Revolución Productiva Comunitaria) y la Ley 300 (Marco de la Madre Tierra), son las “leyes reguladoras” de los transgénicos y que por lo tanto, el Ejecutivo está habilitado a reglamentar estas leyes. Sin embargo, del cuidadoso análisis de ambas normas no se puede extraer esa conclusión, es necesaria una NUEVA Ley para cumplir el mandato del art. 409 de la Constitución. 

¿La ASFI puede interpretar la Ley en contra del Consumidor Financiero? 

Las AFPs administran 19.457 millones de dólares de los aportes que los bolivianos realizan para su jubilación. Invirtieron casi la mitad de ese dinero en Bonos del Tesoro General de la Nación, y la otra mitad en el Sistema Financiero Boliviano, en Depósitos a Plazo Fijo (DPFs ) con tasas de interés bajas. Ese dinero, que reciben a precio bajo, lo usan para prestarlo a empresarios, compradores de viviendas, Pymes y otros consumidores, a tasa de interés alta. Por lo tanto, los bolivianos financiamos a las AFPs y a los bancos para que usen nuestro dinero y trabajamos para pagar sus utilidades, que llegaron a picos históricos los últimos 14 años. Al ser un sector que se financia en gran parte con nuestro dinero, esperábamos un alto grado de solidaridad de ellos en épocas de crisis. A esto hay que sumar que el Banco Central de Bolivia compró Bonos del Tesoro de las AFPs por 6.806 millones de bolivianos, y a su vez las AFPs entregaron esos recursos a los bancos para darles liquidez y que continúen generando utilidades en tiempos de crisis.  La Ley 1294 de 1 de abril de 2020, aprobada por la Asamblea Legislativa y los dos tercios del MAS, ordenó a los Bancos que:

“… DEBEN realizar el diferimiento automático del pago de amortizaciones de crédito a capital e intereses, … por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19)…”. 

Sin embargo, su Reglamento, plasmado en el Decreto Supremo 4206, en su artículo 2, modifica la Ley y señala:

“Las entidades de intermediación financiera, quedan autorizadas a realizar el diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de marzo, abril y mayo”.

Luego, la ASFI emite un Comunicado en el que señala que los deudores a partir de junio deberán pagar sus cuotas conforme el cronograma original. El sentido común de quienes contraen créditos bancarios, esvpagar el crédito y desarrollar su industria. Si hay algo que saben los banqueros exitosos hace muchos años es que su negocio depende de que le vaya bien a sus clientes y que apoyarles en los tiempos difíciles es lo que construye su éxito. La ASFI y el Decreto Reglamentario han cambiado por completo el sentido de la Ley y esa acción resulta también inconstitucional.    

¿Es un delito contra la Salud Pública criticar a los políticos y a las políticas públicas? 

En los últimos meses, la eficiencia del Ministerio Público y la Policía para lograr condenas por procedimiento abreviado es extraordinaria. El delito que logró ese exito procesal es el  “Delito contra la Salud Pública” sancionado por el artículo 216 inciso i) del Código Penal, que sanciona con 1 a 10 años de privación de libertad a quien:

“Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población”.

Esta disposición se conoce en derecho penal como “ley penal en blanco” y es inconstitucional porque vulnera el principio de legalidad que exige que el texto que describe un delito sea preciso y no admita ambigüedades en su aplicación.  Esto es así porque la redacción amplia puede castigar conductas lícitas, por ejemplo quien produzca cigarrillos o los venda, sin duda afecta la salud de la población o incluso un paciente asintomático de COVID 19 que estuvo rogando porque le hicieran pruebas también sería culpable de este delito si lo transmite a otra persona o a un familiar.  Esta disposición fue ampliada aún más por los Decretos Supremo 4200, 4199 y 4231 que ahora señalan:

“II. Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o difundan información de cualquier índole, sea en forma escrita, impresa, artística y/o por cualquier otro procedimiento que pongan en riesgo o afecten a la salud pública, generando incertidumbre en la población, serán pasibles a denuncias por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal”. 

A Mauricio Jara, un activista político de Santa Cruz, no le ofrecieron un procedimiento abreviado, lo mandaron a Palmasola porque se identificaba con la causa del Movimiento al Socialismo (MAS) y atacaba a la administración de Gobierno. La tipificación del Código Penal y el artículo del Decreto fueron cuestionados como inconstitucionales e inconvencionales incluso por el Relator de Libertad de Expresión de la CIDH, porque afectan la libertad de pensamiento y la libertad de expresión que en una sociedad democrática deben ser amplios para evitar toda forma de autocensura o censura previa. 

¿Puede asumir la presidencia de YPFB un empleado o asesor de una empresa que tenga relación con el Estado? 

La designación de Richard Botello Hiza como Presidente Ejecutivo de YPFB, luego de una cuestionada gestión de su antecesor, pareciera ser una decisión adecuada de acuerdo a su hoja de vida, él trabajó 21 años en el sector de los hidrocarburos, en la empresa de servicios petroleros Schlumberger. Esta Empresa es una de las mayores empresas de Servicios en la Industria Petrolera, junto a PEMEX es socia de COMESA, empresa que entre 2013 y 2015 estuvo a cargo de la exploración y evaluación de 25 áreas exclusivas de YPFB; adicionalmente brinda servicios de upstream en perforación de pozos y es un importante proveedor de sistemas informáticos.

La Ley 3058 y la Ley 466 son restrictivas para los funcionarios de YPFB, quienes por 4 años no pueden ir a trabajar a las empresas del sector privado en el área de hidrocarburos.  Los artículos 236, 239 inc. 3 de la Constitución y el art. 43 de la Ley 466 de Empresas Públicas, determinan la incompatibilidad de la función como Presidente Ejecutivo de YPFB si es que se presenta un conflicto de intereses, relación de negocios o haber tenido relación comercial con la empresa 2 años antes. Debe recordarse que el presidente de YPFB Corporación ejerce funciones de dirección que abarcan a toda la industria petrolera directa o indirectamente, sería difícil pensar un negocio del sector que no termine en relación comercial o potencial conflicto de intereses.

Esta situación es muy compleja porque la designación del Presidente de YPFB Corporación se realizó mediante Resolución Suprema No. 26322 de 7 de mayo de 2020.  El tema de las designaciones tiene aún mucho debate, por ejemplo nuestro embajador de Ciencia y Tecnología, es parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y nuestra Constitución en su artículo 160 numeral 9, señala que es la Cámara de Senadores quien aprueba o niega el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios.

Resulta paradójico que en tiempos de COVID-19 se utilice el derecho constitucional a la salud, para afectar el derecho a la libertad de expresión, el derecho a un medio ambiente sano y el debido proceso. La misma Iglesia Católica, en palabras de Monseñor Centellas, ha reclamado que la transparencia sea la regla y se entienda la naturaleza de un Gobierno de Transición. Es una tarea urgente de los Asambleístas y la Defensora del Pueblo asumir su rol constitucional. Unos aprobando una NUEVA LEY que regule esta materia llena de ambigüedades y la Defensora presentando las acciones de inconstitucionalidad abstracta que permitan restablecer la Constitución, si es que la Asamblea no cumple con su labor de control y protección de la Constitución.  Se dice en estos tiempos que la ley debe estar subordinada a la realidad y al miedo, rechazo esa idea, la única manera de superar la pandemia está en el respeto a la ley y el sentido de justicia que representa. Los Tribunales tienen el gran reto de que la historia no los juzgue como a la Corte Suprema de Banzer que no aceptó una sola acción de libertad (habeas corpus), por las decenas de desparecidos y torturados en nuestra patria. El autoritarismo es una tentación que solo puede limitarse desde la Constitución, en estos tiempos las palabras de Domitila Chungara son cada vez más vivas:  “Nuestro principal enemigo es el miedo, y lo tenemos dentro”. 

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