Blog de Iván Lima M.

Cuarentena sin Constitución ni pruebas

La Presidenta Añez, a tiempo de endurecer la emergencia sanitaria, nos dijo que:

“Nadie sale y nadie entra del país, salvo sea por razones de seguridad y salud”.

Esta decisión afectó a cientos de familias bolivianas, migrantes que contribuyeron al país los últimos 14 años con mas de 15.000 millones de dólares. El medio millón de bolivianos que trabaja en el mundo para mejorar nuestra economía, de repente se convirtió en apátrida. Las razones de la presidenta Añez se basan en su política de cuarentena y ahora recién podemos entenderla. No tenemos la cantidad suficiente de pruebas para aplicarlas a los bolivianos en la frontera con Chile y menos a los miles de compatriotas que viven en otros países y quieren volver a su patria. Todas las pruebas que compramos aún no llegan y no alcanzarían si es que todos estos bolivianos decidieran volver al mismo tiempo. La realidad muestra que las tasas de desempleo en los paises que los acogen, expulsarán a muchos de nuestros compatriotas, porque las politicas contra los migrantes son crueles e inhumanas. Sobreestiman y honran al MAS los que sostienen que todos esos bolivianos son masistas, aunque seguro que lo serán después de la forma como los tratan; pero por sobre todo son bolivianos que tienen absoluto y total derecho de volver a la patria.

Imaginemos que los bolivianos del Campamento Tata Santiago, a tiempo de llegar al país fueran sometidos a la prueba del COVID-19 en una de las 23 máquinas automatizadas de GeneXpert Systems fabricadas por el Laboratorio Cepheid. El Gobierno de transición está comprando 10 máquinas que reforzarán el trabajo de las 23 que se compró en los 14 años pasados para los Programas de Tuberculosis y VIH. Decía que imaginemos, porque la FDA aprobó el primer examen rápido del COVID-19 recién el 21 de marzo de 2020, por tanto ni el Gobierno de Añez, ni el de los 14 años podrían haber comprado esas pruebas antes de esa fecha. Ahora, el Embajador Mohamed Mostajo nos informa que fuimos de los primeros países en pedir 200.000 pruebas a un costo de 19,80 $us por prueba.  Es un país muy miserable el que no es capaz de tratar con un mínimo de reciprocidad y gasto urgente a los bolivianos que aportaron tanto al país y siguen haciéndolo sin que les demos ninguna ayuda y cuando llegan no confiemos en su palabra. Los tratamos como personas capaces de mentirnos y de pretender enfermar a sus familias, es indignante la manera en que nos hemos comportado con ellos.

Volvamos a la realidad, resulta que contamos con 27.000 pruebas de PCR (de acuerdo al mismo Embajador Mostajo) y hemos comprado 250.000 que llegarán pronto. Solo que hay una limitación con estas pruebas, de acuerdo a la prestigiosa Clínica Mayo la PCR:

“…es más útil cuando muestra un resultado positivo, pero es menos productiva para descartar la COVID-19. Un resultado negativo en la prueba no siempre significa que la persona no tiene la enfermedad …”.  (texto completo)

Es decir que nos ayuda a confirmar que una persona está enferma, a declarar un positivo al COVID-19, pero no es tan eficiente para señalar un resultado negativo, es decir que estás sano. Entonces, si aplicáramos la PCR a los 450 bolivianos del campamento Tata Santiago, el resultado podría haber dejado muchos “falsos negativos”. Entonces, la decisión del Gobierno fue dejar a los 450 compatriotas, 14 días aislados en cuarentena. Esto porque en ese periodo de tiempo aparecerían los síntomas de la enfermedad, temperatura alta, tos, pérdida del olfato etc.  Parece lógico, si es que no fuera porque el COVID-19 es una enfermedad nueva de la que aprendemos cada día y al parecer el 85% de los contagiados son asintomáticos, no tienen ningún síntoma. Sin pruebas y con tal porcentaje de pacientes asintomáticos, la Cuarentena sin pruebas solo ralentiza la ocupación de los hospitales.

La situación del Campamento Tata Santiago, la vivimos ahora todos los bolivianos, estamos en un gran campamento y no tenemos las pruebas suficientes para que el aislamiento sea útil. La realidad es que una vacuna aplicable a Bolivia nos llegará en el mejor escenario posible, el primer semestre del próximo año. No existe un tratamiento probado, los 200 kilogramos de hidroxicloriquina China que fueron importados por el Laboratorio IFA, están aprobados para otro tipo de enfermedades y han causado la muerte de pacientes de COVID-19. Aún no está aprobado un protocolo y un tratamiento seguro; aunque sin duda la humanidad va en camino a lograrlo. La ciencia médica es un ejemplo de constancia, trabajo colaborativo e innovación digno del mayor reconocimiento. Un tema esencial es que los médicos y las enfermeras cuenten con todos los elementos de protección y que procesemos con la mayor firmeza y contundencia a cualquiera que los discrimine a ellos o sus familias, son unos héroes que solo merecen admiración.

La “cifra negra” de enfermos y muertos por COVID-19 es una realidad porque estamos aprendiendo de esta enfermedad y no registramos a todos los muertos, las autopsias y las pruebas a los muertos aún son un sueño en Latinoamérica.  Hay cosas que llaman la atención, Sudáfrica ha realizado 126.937 pruebas y tiene solo 58 muertos, lo pongo como ejemplo porque los bajos números de muertos en África podrían explicarse por la falta de pruebas, excepto en Sudáfrica que muestra una constante y curiosa baja cantidad de enfermos y muertos. La segunda constatación es que los Sistemas de Salud entregados a los privados, como ocurre en USA o Italia, presentan los peores resultados; contrariamente un modelo solidario como el SUS boliviano muestra mejores resultados.  El discurso de los 14 años de Evo en la Salud debe ser matizado por la resistencia de los Sindicatos Médicos, la corrupción en las Cajas de Salud y las huelgas, ante cada cambio propuesto, de la dirigencia de los mandiles blancos. Nadie puede lavarse las manos, recuerdo que cuando abrogaron el Código del Sistema Penal, no les interesó en lo mínimo la crisis de la justicia y el desastre que tenemos ahora, lo importante era derrotar a Evo y a los masistas, aun si ellos mismos se dañaban.

Lo que viene ahora, requiere de un PLAN serio y proactivo de solidaridad. La crisis económica que se viene necesita de la redistribución de los recursos, de innovación y de un compromiso de todos los bolivianos de sentir y entender que estamos en el mismo barco, pititas y masistas. En la Justicia hemos asumido el reto, las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, aún tímidamente, han aceptado la ciudadanía digital, las audiencias virtuales, la notificación por Whatsapp y la presentación digital de las acciones constitucionales de control normativo.  Es un sueño, luego de años de tratar que abogados y jueces asuman la urgencia de ver a los ciudadanos como personas y a los expedientes como problemas de seres humanos, estamos logrando que el teletrabajo sea una realidad. Aún falta mucho, pero sin duda, los abogados y jueces tenemos que marcarle a la sociedad el camino para salir de la crisis, ahora más que nunca necesitamos que la conciliación, la mediación y el arbitraje sean la solución a los conflictos. Ahora más que nunca, debemos eliminar el hacinamiento en las cárceles y darles un hogar a los más de 15.000 niños que están dramáticamente solos en todos los hogares institucionales.

Ahora es el momento de solucionar la crisis política y llegar a elecciones. No puede ser que por la crisis del COVID-19, neguemos nuestra Constitución y la posibilidad de elegir a nuestros líderes. El presidente es el que gana en las urnas y la transición solo puede durar 90 días, como manda el art. 169 de la Constitución. Cada día es más urgente salir de la crisis política y romper con el egoísmo de creer que lograremos algo solos. Es tiempo de unidad y no de encarcelar, no es tiempo de pisotear la Constitución, cada día que se vulnera los derechos humanos de los que no pueden defenderse, están alejando la solución, una salida justa. La mayoría del país hablará en las urnas, cuando le quiten la mordaza y el grito que se escuchará esta vez debe ser administrado con sabiduría y unidad, sin revanchas y con la mano extendida para todos. Ni la Asamblea Legislativa, ni el Tribunal Supremo Electoral deberían olvidar que las crisis se solucionan con diálogo interinstitucional, nunca con acciones unilaterales que no respetan la Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. 

Los Derechos en serio
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Cierre de fronteras y la OMS

Existe un consenso universal, hace muchos años, en sentido de que no se puede prohibir a un ciudadano ingresar a su país. En ese sentido, el art. 13.2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos sostiene: 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país".  El Pacto Internacional de Derechos Políticos en su artículo 12.4 es contundente al declarar:  4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país". La Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala en su artículo 22.5:  “ 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo". La Constitución Política del Estado en su artículo 21 numeral 7, señala: “A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.

El cierre de fronteras a los nacionales es una decisión presidencial de acuerdo a lo afirmado por la Canciller del Estado, el 30 de marzo de 2020. Bajo el contexto anterior, no existe una ley o Decreto Supremo que establezca la posibilidad de restringir el derecho de ingreso al país. La Ley 1293 de 1 de abril de 2020, en su artículo 4 señala la obligación estatal de establecer medidas para la detección temprana del Covid-19 a través de la implementación de puntos de control sanitario en fronteras y terminales terrestres y aéreas. La Ley fue reglamentada por el D.S. 4205 del mismo 1 de abril de 2020, norma que en su artículo 2 señala que el control sanitario de fronteras, se realizará de acuerdo a los Protocolos del Ministerio de Salud por parte de las Fuerzas Armadas, la Policía boliviana y Migración. (sic). Si revisamos los Decretos Supremos que regulan la emergencia tenemos que el DS 4199 de 21 de marzo, encontró el fundamento de la emergencia sanitaria en el art. 75 del Código de la Salud aprobado por el D.L. 15629 de 18 de julio de 1978 (esta norma está en su mayor parte derogada, es obsoleta, su origen como decreto ley presenta serias objeciones de constitucionalidad). Antes, el art. 8 del D.S. 4196 de 18 de marzo de 2020, dispuso el cierre de fronteras hasta el 31 de marzo de 2020, señalando expresamente que dicho cierre: “… no incluye a ciudadanas bolivianas, bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, mismos que deberán cumplir el protocolo o procedimientos del Ministerio de Salud.” Finalmente el art. 5 del D.S. 4192 de 16 de marzo de 2020 señaló que la prohibición de ingreso de viajeros procedentes de China, Corea del Sur, España o Italia, “… no incluye a ciudadanos bolivianos que retornen al territorio boliviano, mismos que deberán cumplir el protocolo y los procedimientos de la Organización Mundial de la Salud.

Es esencial ahora determinar que protocolos ha señalado el Ministerio de Salud y la OMS (Organización Mundial de la Salud), la cual ha emitido Directrices Provisionales el 16 de febrero de 2020. El protocolo está basado en un proceso de detección, interrogatorio a los viajeros, notificación de alertas y aislamiento de los viajeros sospechosos para el traslado de los casos a los Centros de Salud.

La situación de los 480 bolivianos en Pisiga, en el Campamento Tata Santiago, no se ajusta a los protocolos de la OMS. La OMS señala que cuando un grupo de personas llega a su país se debe realizar un cribado de los ciudadanos, con base a su temperatura, interrogatorio médico y verificación de síntomas que pudieran presentar las personas sospechosas. Si en el grupo se encuentra un caso sospechoso, se procede a aislar a la persona sospechosa y se activa el procedimiento para llevarlo a un Centro de Salud. Esto es lógico, puesto que si concentramos a 480 personas en carpas en un lugar con bajas temperaturas y con malas condiciones de alimentación es previsible que muchos de ellos se contagien. De acuerdo a la prensa nacional, solo dos de los ciudadanos estaban resfriados y fueron aislados en el mismo campamento. Asumamos dos posibilidades, la primera es que uno o muchos de los ciudadanos que están en el Campamento Tata Santiago están enfermos de COVID-19, la respuesta es evidente todos los 480 ciudadanos se contagiarán y el lugar lejos de ser un centro de prevención genera para los Militares, pobladores y funcionarios una posibilidad latente de contagio a ellos y sus familias. Lo contrario es decir que en 14 días, ninguno de ellos esté enfermo de COVID 19, mostrará una medida innecesaria que causó un desplazamiento forzado y una medida costosa y de sufrimiento indebido a este grupo de ciudadanos.

La razón de que los bolivianos estén en el extranjero, está relacionada en pocos casos al turismo, estudios o salud.  Hay que recordar que Bolivia vive de las remesas que cientos de bolivianos mandan a sus familias, al extremo que ese ingreso es muy importante para la economía nacional. Se calcula que más de 40.000 bolivianos viven en Chile y que la mayoria trabaja como empleados temporales en minería, agricultura y comercio. Es lógico que al no contar con trabajo por la crisis del COVID-2019, ellos quieran volver a su patria; no es lógico creer que en una situación de crisis el MAS promueva que ciudadanos de Oruro puedan dirigirse a la frontera a colapsarla.

La situación que vivimos tiene opiniones expresas de los Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la Opinión Consultiva OC 21/14 de 19 de agosto de 2014, presentada con relación a los niños migrantes y la necesidad de protección que requerían en frontera son concluyentes: “En esta línea, no sobra recordar que las normas contenidas en los tratados de derechos humanos, como el artículo 22.5 de la Convención, prohíben expresamente la expulsión de nacionales”. Es decir que no existe la posibilidad de que se pueda impedir el ingreso de ciudadanos bolivianos que llegan a nuestra frontera y menos expulsarlos o impedirles el ingreso; esta protección se amplia a los niños y genera responsabilidad internacional al Estado que no garantiza un debido proceso y protección inmediata a estos niños.  El segundo caso se presentó en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Serie C-282, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas de República Dominicana, en este caso se reiteró la imposibilidad de impedir a los nacionales el ingreso a su país de nacionalidad y se desarrolló la obligación de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva en caso de que una autoridad administrativa impida el ingreso. La conclusión es que no existe posibilidad alguna de aceptar el cierre de fronteras como medida sanitaria para garantizar la salud del resto de la población.     

A partir de estos datos, queda analizar porque la presidenta Añez ha decidido generar una crisis humanitaria que podría generar responsabilidad internacional a su Gabinete y asumir personalmente la responsabilidad del cierre de fronteras del país. La razón que expone es la salud de los 11 millones de bolivianos, la decisión busca frenar el contagio importado y aislar a Bolivia del mundo. Esta medida nunca podrá ser absoluta porque Bolivia requiere importar insumos médicos, industriales, alimentos y generar comercio; además de cumplir obligaciones humanitarias repatriando a ciudadanos extranjeros que se encuentran en nuestro país, sin duda alguna la medida ralentiza el contagio de la enfermedad a un costo humano muy grande para los bolivianos impedidos de volver a su patria en las condiciones fijadas por la OMS. 

En las últimas semanas, la Iglesia Católica de Oruro, el senador del MAS Omar Aguilar y Maria Galindo, han levantado su voz presentando una serie de medidas, comunicaciones, ofrecimientos y acciones constitucionales para reclamar por el derecho de los bolivianos que no logran ingresar a su patria. Situaciones similares se han presentado en todo el mundo, existen ciudadanos de muchos países lejos de sus familias, su hogar y sin los medios necesarios para mantenerse ellos o a sus hijos.  Es una nueva realidad, sin embargo, no se la puede tratar por igual, no es lo mismo esperar en Paris un vuelo de retorno con una familia que te apoya; que ser una madre embarazada y cabeza de familia en la frontera Bolivia-Chile. La situación que vivimos es sin duda indignante porque no existen razones jurídicas, médicas o incluso políticas que permitan entender los motivos de mantener un error que al parecer la misma Canciller boliviana reconoce como una exclusiva decisión Presidencial. ¿Por qué se sostiene una decisión contraria a la ley, los Protocolos de la OMS y el sentido común? La respuesta de garantizar la salud de 11 millones de bolivianos, menos 480, no es una respuesta humana. El sentido de la humanidad es defender a los más débiles, cuidar la vida de cada uno de los bolivianos sin discriminación y protegiendo siempre, ante todo, al más débil, es la única manera en que una sociedad sobreviva, se haga fuerte y reconozca el liderazgo de sus autoridades.

Los derechos en serio
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¿Qué es la Residencia Permanente?

La residencia permanente de 5 años para ser candidato a Presidente y 2 años para ser candidato a Asambleísta, NO significa que los candidatos debían permanecer en el país o en su departamento por cada uno de los 365 días de cada año. La interpretación literal es absurda, porque va en contra del derecho a la libertad de transitar por el país y el mundo, la salud, el trabajo y los buenos tiempos que vivimos los últimos 14 años nos han vuelto ciudadanos de la región y el mundo.  Como nunca muchos bolivianos somos parte de organismos internacionales, damos clases en Universidades extranjeras y participamos con voz propia y orgullo del “milagro boliviano” en la economía, la inclusión de la mujer y el mundo indígena. 

La Constitución nos habla de este tiempo de RESIDENCIA PERMANENTE en los artículos 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 y aplica a candidatos a la Presidencia, Asambleas, Alcaldías y Concejalías.  La duda está en si esa residencia es absoluta, total, si los candidatos no pueden salir ni un solo día de sus circunscripciones o moderadamente cuántos días pueden salir.  Si salen 30 días en un año ¿está bien?, la pregunta se le ocurrió a la Diputada Norma Pierola el año 2017, y presentó una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra dichas disposiciones, se trata del Expediente 21528-2017-44-AIA. En dicha acción se cuenta con la Sentencia Constitucional 24/2018 de 27 de junio de 2018, en ella se establece que debemos entender por residencia permanente, a partir de la página 57 de la Sentencia (revísela aquí): 

“En consecuencia, se entiende por “residencia permanente” en el contexto de los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, al último domicilio registrado por el ciudadano en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida. Concepto que está compuesto por dos condiciones concurrentes:  i) Que el “último domicilio” registrado en el Padrón Electoral, haya sido voluntariamente señalado por el ciudadano dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar en ese lugar; y,  ii)  Que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de las libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales. Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia “permanente” en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio.

Se debe recordar que esta Sentencia Constitucional, por mandato del art. 203 de la Constitución es vinculante para el Tribunal Supremo Electoral, no hay manera de que se aparte de ella.  La misma Sentencia que es contundente, tuvo dos votos disidentes el Magistrado Calderon que sostuvo que la Asamblea Constituyente tuvo un concepto diferente de la residencia permanente y la Magistrada Vargas que sostuvo que esta interpretación aplica solo a los funcionarios electos.  Ambos Votos refuerzan la interpretación del Tribunal Constitucional y dan el tema por cerrado.  Repito mi frase de que este es el siglo de los Jueces, en una temática tan debatida, comentada y cuestionada la respuesta final la tiene el TCP y no solo es definitiva, sino que el TSE cometería un delito si desobedeciera una Sentencia Constitucional. 

El OEP a través del TSE, adicionalmente y reforzando esta interpretación aprobó instrumentos jurídicos, entre ellos el Reglamento para la Inscripción y Registro de candidaturas, aprobado por la Sala Plena TSE-RSP-ADM No. 43/2020. Esta norma ,en su artículo 4.II.6, dice que la residencia permanente se acredita por el Certificado Original Actualizado del Padrón Electoral Biométrico. 

Por lo tanto, es evidente que el requisito objetivo que acredita la Residencia Permanente es el domicilio registrado por el ciudadano. Esta interpretación es coherente con los precedentes de los casos de Rebeca Delgado y Eduardo Maldonado en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos. También y no menos importante con la naturaleza jurídica del asilo y refugio en América Latina, no existe ningún Tratado o Ley en Bolivia, Argentina, México o Venezuela, que permita restringir el acceso a los derechos políticos o limite el derecho de los bolivianos que transitoria e intermitentemente se acojan a la protección de esos Estado. 

Otra cosa diferente es el análisis político y la conveniencia de la postulación de algunos candidatos, pero eso no es materia de competencia del TSE, eso lo decidirá el pueblo con su voto el 3 de mayo.

Los derechos en serio
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¿Crisis del 22 de enero de 2020? 

Existe un llamado del Ministro de Justicia a que la libertad de expresión sea utilizada de manera responsable. Discrepo, pienso que el debate público de ideas debe ser vigoroso, amplio y orientar la opinión pública con argumentos explicados en base a las fuentes del derecho preferentemente, pero de ninguna manera se puede obviar o descalificar a los no abogados. Las posiciones desde las élites no son democráticas, es tan valido un comentario en redes sociales como la voz de un profesor de Derecho Constitucional. Calificar la validez de las opiniones puede derivar en censura previa y autocensura. Las opiniones no son sentencias y por ello creo que mientras más opiniones tengamos mayor será la calidad de la democracia.   

Siguiendo a Ronald Dworkin un “caso difícil” se da cuando un determinado litigio no se puede subsumir claramente en una norma jurídica, establecida previamente por alguna institución; el juez -de acuerdo con esta teoría- tiene discreción para decidir el caso en uno u otro sentido. En ese contexto, la interpretación constitucional de un plazo como son los 5 años de mandato, presenta objeciones de ponderación y exige que existan razones suficientes para no cumplir ese plazo.  Un sistema basado en la existencia de un rey o la distorsión de un tirano, no tienen límite de tiempo, solo la muerte o la revolución pueden acabar con ellos.  Esos son los extremos, que no se dan en el caso boliviano, en nuestro país estamos frente a la necesidad de ampliar el mandato solamente por el tiempo estrictamente necesario para volver a los plazos que señala la Constitución.  Se trata por tanto de una situación excepcional que debe ser analizada en el contexto de los siguientes hechos: 

  1. DEFINICIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE ELECTORAL.  La Elección de 20 de Octubre de 2019 es un acto jurídico revestido de las garantías de preclusión (imposibilidad de revisar decisiones) e irrevisibilidad por la justicia ordinaria de los resultados. La Constitución en el artículo 208 de su texto señala que solo el Órgano Electoral puede proclamar los resultados de una elección. La existencia de un fraude electoral, que es un delito, solo puede ser considerada si existe un debido proceso y una sentencia con la calidad de cosa juzgada que lo determine. En tanto el juicio este en curso de tramitación, los imputados -por ahora los ex Vocales del  Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Departamentales- deben ser tratados como inocentes.  Ante ese escenario la Asamblea Legislativa, el 24 de noviembre de 2019, aprueba la Ley 1266, que en su artículo 2 señala que se deja sin efecto las Elecciones Generales de 20 de octubre de 2019 y sus resultados.  Diez días después de aprobada la Ley, la OEA aprueba su Informe Final sobre las  Elecciones de 20 de Octubre de 2019.  Debemos recordar que se pacto con la OEA que ese Informe tuviera carácter vinculante. El conflicto surge porque la Constitución señala en su artículo 12: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si.”. Es decir que el Ejecutivo, para ceder las Competencias Institucionales del Órgano Electoral, a la OEA, tuvo que cumplir con el artículo 257 numeral 4 de la Constitución y modificar la normativa vía referendo. Es así que la Asamblea Legislativa, no está habilitada a declarar el fraude (esa es competencia del Tribunal Supremo de Justicia), tampoco es su atribución dejar sin efecto legal la elección (es atribución del Órgano Electoral), ni puede cumplir con la Auditoria de la OEA 10 diez antes de que se emita el Informe Final. Aún existiendo todos estos elementos la realidad se impuso sobre la normativa constitucional y si bien los resultados de la Elección de 20 de Octubre están “en juicio” la sentencia de la opinión pública ya ha sido emitida y se está ejecutando. Puede no ser la solución más apegada a la Constitución y la ley, pero por el momento es la realidad existente. 
  2. CONVOCATORIA A ELECCIONES GENERALES DEL 3 DE MAYO DE 2020.  El nuevo Tribunal Supremo Electoral, y quien ejerce la Presidencia del Organo Ejecutivo, por mandato del artículo 169 de la Constitución, estaban obligados a convocar a la nueva Elección en el plazo de 90 días.  La Asamblea Legislativa, en el artículo 12 de la Ley 1266 y en la Ley 1268, amplió el plazo a 120 días + designación de nuevos Vocales + 48 horas + 10 días hábiles.  El plazo de nuestra Constitución para Convocar a nuevas elecciones fijado en 90 días, no ha sido cumplido porque la Constitución dice que si la sucesión llega al Presidente de la Cámara de Diputados “en este último caso” corresponde convocar a las nuevas elecciones. Al haber asumido la Segunda Vicepresidenta del Senado, en funciones de Presidenta del Senado, el plazo desde la posesión de mando producida el 12 de noviembre y hasta el 22 de enero de 2020 es de 71 días. En abstracto una nueva elección tendría que haberse realizado antes del 9 de febrero de 2020, si consideramos ese plazo de 90 días.  Sin embargo, ese plazo máximo de 90 días, tiene el límite fatal del 22 de enero de 2020, porque reitero que siguiendo la aplicación del nuevo Gobierno la sucesión se produce en la investidura de Presidenta del Senado en suplencia. Las razones para ampliar el plazo a más de 120 días son razonables, existía la necesidad de conformar un nuevo Tribunal Supremo Electoral y luego este nuevo TSE solicitó una ampliación de plazo para asumir esta nueva elección con responsabilidad.  De alguna forma, cuando el nuevo TSE emite la Convocatoria y publica el Cronograma Electoral con posterioridad al 22 de enero de 2020, tácitamente está ANULANDO las Elecciones de 20 de Octubre de 2019. También tácitamente está ampliando el mandato del Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo que los eligió. En este punto, nuevamente apelo al art. 12 de la Constitución, en materia tan importante no puede haber aplicaciones tácitas y sujetas a interpretación; tampoco pueden aplicar leyes que no estén enmarcadas en la Constitución. Lo que no parece razonable es llevar esas actuaciones para que las analice y revise un Tribunal de Derecho.
  3. AMPLIACIÓN DE MANDATO. La Cámara de Senadores aprueba un Proyecto de Ley que amplia el mandato del Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo, hasta que los bolivianos votemos y elijamos un nuevo gobierno. No señala una fecha, no dice 3 de mayo, 21 de junio o 6 de agosto; no dice la fecha, pero señala que la ampliación es hasta que el OEP y el TSE concluyan la nueva elección.  Ahora que conocemos el cronograma, podríamos calcular que en caso de una segunda vuelta la transición debería producirse la última semana de junio o la primera de julio, en función al cómputo del resultado de esa eventual segunda vuelta. En el caso de que esta no fuera necesaria, el plazo concluye la última semana de mayo de 2020.  El problema radica ahora en que el Tribunal Constitucional está limitado por los antecedentes de la SC 84/2017 y otras en las que ejerció su competencia de interpretación constitucional de forma amplia, creativa y activista. La interpretación por los derechos humanos llevó a una situación de crisis y crítica intensa, el núcleo del movimiento del 21F es el respeto al texto literal de la Constitución. Si esto es así por coherencia de respeto al texto de la Constitución, el TCP tendría que aplicar el texto constitucional y señalar que no es posible ampliar el mandato luego del 22 de enero. 

Ahora bien, la realidad política se impone a la realidad constitucional y normativa. Si bien existe la posibilidad teórica de que el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo queden cesados por el tiempo, el Gobierno no puede quedar paralizado hasta el mes de mayo o julio de 2020. Ante esta situación crítica las posibilidades son muy concretas y precisas: 

  1. La primera es que el TCP amplíe el mandato y declare el Proyecto de Ley “Constitucional”; esta vía, sin duda, requiere de un ejercicio de argumentación arriesgado para los Magistrados que suscriban la Declaración Constitucional.  Ellos tendrán que sostener la existencia de un fraude electoral, como base fáctica de su razonamiento y suspender las garantías de división de poderes, delegación de soberanía, debido proceso y principio de inocencia.  Al ponderar el sacrificio de esos principios, explicarán que por encima de la Constitución esta la paz social y la necesidad de que el Gobierno continue funcionando hasta la transición a un nuevo Gobierno electo en las urnas. 
  2. La segunda es que el TCP declare que el Proyecto de Ley es “Inconstitucional”, en este caso devolverá el proyecto al Senado. Si bien la opinión del TCP es vinculante, la Asamblea podría generar otro texto alternativo de Proyecto de Ley e incluso aprobar una ley de sucesión constitucional que regule la transición hasta que se elija a los nuevos gobernantes.  En este caso, esta Ley es la que tendría que habilitar la sucesión de quien sea Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.  Incluso esta ley podría convocar a los Asambleístas, elegidos el 20 de octubre de 2020, para que ejerzan hasta que sea elegido el nuevo Congreso; esa posibilidad limita los dos tercios del MAS y en un escenario teórico es posible. Reitero que una ley tendría que modificar la Ley 1266 y ajustar la transición y definitivamente consultar con los factores de poder y el escenario político real. 
  3. La tercera posibilidad es que el TCP declare que no existe materia jurídico constitucional en la consulta. Esto es así porque si no existe duda (la Asamblea Legislativa está segura de la necesidad de la ampliación) esa decisión es política y no jurídica, y debe ser asumida por esa instancia política.  Esta posibilidad es también real y posible, es más si siguiéramos tendencias y estadísticas es la opción que tiene un 90% de posibilidad de llegar a concretarse.   

Llegado el 22 de enero, la fuerza de los hechos y los acuerdos políticos debería garantizar al país una transición ordenada. Estos acuerdos políticos exigen que los Asambleístas sostengan el debate y diálogo necesarios para lograr una salida viable. Asumiendo que luego del 20 de Octubre de 2019, se produjeron hechos políticos para los cuales el traje constitucional no estaba preparado y no puede solucionar; forzar una solución, implica responsabilidades y riesgos para los actores institucionales porque como bien conoce Gualberto Cusi y otros ex Magistrados la palabra final en la interpretación constitucional está en la Asamblea Legislativa que tiene la capacidad de enjuiciar a los Magistrados del TCP.  Esa es la situación en la que estamos y ahora queda esperar la vía que nos dará el TCP, asumiendo que esa es la palabra inicial, luego hablará el Senado, los Diputados y finalmente el Órgano Ejecutivo al observar o promulgar la Ley. 

Los derechos en serio
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Ley de Imprenta y redes sociales

Un poco de historia.  La primera Ley de Imprenta está fechada el 7 de diciembre de 1826; el 13 de noviembre de 1844 se ratificó su vigencia y fue sucesivamente modificada el año 1861, 1868 y 1899. El 6 de febrero de 1900 se aprueba una nueva Ley de Imprenta y el 29 de marzo de 1900 su Reglamento. Avanzando el siglo XX se aprueba la Ley de 17 de enero de 1918 y  el  Decreto Supremo de 22 de febrero de 1918. Finalmente, el 17 de julio de 1920 se aprueba el Decreto Supremo que es el último Reglamento de Imprenta vigente hasta ahora. La Ley de 19 de enero de 1925 declaró como LEY DE IMPRENTA al REGLAMENTO DE IMPRENTA de 17 de julio de 1920 y derogó la Ley de 17 de enero de 1918 y su Reglamento de 22 de febrero de 1918.  Es importante esta precisión de datos históricos porque en los últimos meses se confunden las disposiciones de inicios de siglo. 

El 19 de septiembre de 1951, el Presidente Gral. Hugo Ballivián emite el Decreto Ley Nº 2720, el cual suprime el Jurado de Imprenta dispuesto por la Ley de 19 de enero de 1925 e incorpora a sus alcances a todas las radiodifusoras y emisoras al ámbito de protección de la Ley de Imprenta. El 17 de julio de 1997, mediante Decreto Supremo 24708, se abrogó el DL 2720, recuerdo el debate que se produjo en ese momento y las razones que utilizamos para promover la abrogación de la norma. En ese momento nos encontrábamos en los inicios de la Reforma Penal y el Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal incorporó jurados para la mayor parte de los juicios penales. 

¿Qué derechos protege la Ley de Imprenta?  La Libertad de pensamiento y la libertad de expresión son derechos importantes para lograr el respeto de los demás derechos. Sin embargo, su protección no se encuentra en la Ley de Imprenta, la protección de esos derechos de forma clara, contundente y precisa la encontramos en la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, especialmente el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.  La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de su Relatoría de Libertad de Expresión, van construyendo un sistema de garantías que amplía los derechos y denuncia los excesos de los Gobiernos contra la libertad de prensa.  En definitiva, ni siquiera la reserva de la fuente, que es el único derecho expreso de la Ley de Imprenta, tiene una adecuada redacción, no porque sea una mala ley, la razón de las deficiencias en la identificación de los derechos se encuentra en su tiempo, ya que el lenguaje de los derechos humanos avanzó significativamente después de 1918.

¿La Ley de Imprenta protege solo a los periodistas que imprimen en papel: periódicos y revistas? La Ley de Imprenta, al definir el ámbito de regulación en su artículo 2, sostiene: “Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento…”. De esta forma queda establecido que la Ley de Imprenta de 1925 debe ser aplicada no solo a los medios impresos, sino también a las radios, la televisión, los periódicos digitales, el Facebook y el twitter, todos los medios están protegidos. La afirmación anterior genera una segunda pregunta, solo los periodistas titulados, los licenciados en comunicación social o quienes están colegiados en las Asociaciones de Periodistas están protegidos por la Ley de Imprenta o todos los ciudadanos estamos protegidos. Sobre el tema, la respuesta nos la da la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985, que sostuvo: “De las anteriores consideraciones se desprende que no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas”.

¿Entonces por qué una ley de imprenta? El valor de la Ley es la forma de enjuiciamiento de los delitos y faltas de imprenta con la participación de Jurados y en eso existe una diferencia que es fundamental porque nos protege a todos los ciudadanos de la arbitrariedad, del abuso del poder cuando se manifiesta en su contra o lo critica. La diferencia está en el Jurado de Enjuiciamiento, que solo puede juzgar delitos de calumnia e injuria cuando la víctima es un funcionario público; en el caso de que la difamación sea contra un ciudadano común la acción penal debe ser presentada ante los jueces ordinarios y está sujeta al Código Penal ordinario. 

El tiempo de prescripción, la naturaleza jurídica de la calumnia, la injuria y especialmente la responsabilidad que se asume cuando se critica a un Funcionario Público son el ámbito de regulación y definición de esta Ley.  El Jurado de Enjuiciamiento debe ser designado por el Concejo Municipal; en las capitales de Departamento se debe contar con 40 ciudadanos y en los Municipios de las provincias 20 ciudadanos. Cada vez que se presente la necesidad de iniciar un Juicio de Imprenta, se constituye el Tribunal con 12 de los 40 ciudadanos y se procede a llevar un juicio oral, público, contradictorio que debería durar unas horas. 

En ese sentido, la Jurisprudencia Constitucional de nuestro país es consistente, las Sentencias Constitucionales 389/2002-R y 036/2003-R confirman la vigencia de estos Tribunales. Para el futuro, la buena noticia es que la totalidad de los Municipios del país, en sus Cartas Orgánicas, ratifican esta facultad -de sus Concejos Municipales-  de designar a los Tribunales de Imprenta. 

¿Por qué no funcionan los Tribunales de Imprenta?  En la ciudad de La Paz, el Consejo Municipal ha cumplido sus funciones y tenemos a los 40 Jurados designados y listos para ser convocados por el Juez de Sentencia que reciba un caso de delito de imprenta. Es el Juez de Sentencia en lo Penal quien debe convocar a los 40 Jurados y junto a las partes seleccionar a los 12 que dictarán sentencia en el caso concreto.  Siendo que solo los FUNCIONARIOS PÚBLICOS pueden activar este procedimiento, su falta de funcionamiento se da porque ellos no presentan casos contra los ciudadanos y periodistas que ejercitan la libertad de expresión. En esto, llama la atención los casos seguidos por Sedición o los reclamos contra algunos periodistas denominándolos “Cartel de la mentira”, el camino legal para confrontar sus afirmaciones y juzgarlos es el definido por la Ley de Imprenta. No es admisible utilizar otros tipos penales o delitos que no les aplican por el principio de especialidad.  La norma es precisa, cuando un FUNCIONARIO PÚBLICO considera que se afectó su honra, cuando considera que el ataque de los ciudadanos en los medios de comunicación crea consecuencias contra la seguridad, la economía, el honor o valores superiores debe acudir al procedimiento legal, debe dar ejemplo de respeto a la Ley y presentar su caso ante los Tribunales de Imprenta. Este mismo razonamiento aplica al procesamiento por opiniones difamatorios en las redes sociales. Por ello el escaso funcionamiento de los Tribunales de Imprenta presenta un alto grado de democracia e incluso de tolerancia de los funcionarios públicos que asumen el debate de ideas como un valor importante de la democracia. Desde una perspectiva negativa, da la impresión de que los políticos no aceptan acudir a tribunales imparciales y por eso prefieren hablarnos de cambiar la Ley de Imprenta. 

Considero importante descartar las dos ideas que los políticos sostienen para cambiar la ley de imprenta. La primera se refiere a que la ley está desactualizada, ese argumento representa una falacia, las leyes se actualizan no solo por su reforma legislativa, su aplicación e interpretación se modifica también por las reformas Constitucionales, por la adhesión a los Instrumentos Internacionales de protección a los Derechos Humanos y especialmente por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana y el Tribunal Constitucional Plurinacional; definitivamente la Ley de Imprenta está actualizada porque su aplicación debe tomar en cuentas todos esos tratados y jurisprudencia vinculante. El segundo argumento es que los políticos no necesitan protección, que se busca cambiar la ley de imprenta para proteger a los jóvenes afectados por el ciberbulling, a los ciudadanos atacados por periodistas mal intencionados, a la prensa amarilla, a la crónica roja e irresponsable; la respuesta es que todas esas conductas, si afectan al ciudadano común a la persona que no es funcionario público, no están protegidas de ninguna forma por la Ley de Imprenta.  La Ley de Imprenta de 1925 nos protege a todos los ciudadanos de la limitación a la libertad de expresión en todos los medios de expresión y difusión del pensamiento, por eso su defensa es también la defensa de la libertad de expresión en las redes sociales.

Los derechos en serio
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