Blog de Alan Vargas Lima

Alcances y deficiencias de la Ley para la Defensa de los animales

En el primer día del presente mes de junio, luego de algún debate en las cámaras legislativas, se ha puesto en vigencia la Ley Nº700 para la Defensa de los Animales contra Actos de Crueldad y Maltrato, que tiene por objeto establecer el marco normativo específico para la defensa de los animales contra actos de violencia, crueldad y maltrato cometidos por personas naturales o jurídicas, con la finalidad de prevenir y penalizar los actos de violencia, maltrato, crueldad, a cuyo efecto, incorpora los delitos de “tratos crueles” y “biocidio” al Código Penal, que sean cometidos por personas contra animales domésticos, en el marco del artículo 298, parágrafo I, numeral 21 de la Constitución Política del Estado, que establece como competencia privativa del nivel central del Estado, la codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.

Me parece que el sustento constitucional adecuado (si es que acaso se buscaba respaldar constitucionalmente la Ley), no debió ser la citada norma constitucional, sino más bien, el artículo 381.I que establece que son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal, a cuyo efecto, el Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo. Por otro lado, cabe hacer notar que el artículo 349.III (sobre los recursos naturales), se encuentra repetido idénticamente y sin razón aparente, en el artículo 311.II numeral 2 (última parte), cuando se refiere a las “especies animales protegidas”.

De cualquier forma, en esta nueva Ley para la defensa de los animales, se ha visto por conveniente insertar un artículo expreso sobre los derechos de los animales, estableciendo que los animales como sujetos de protección, tienen los siguientes derechos:

“a) A ser reconocidos como seres vivos” (no así como objetos, instrumentos o utensilios para otros fines, según se entiende);

“b) A un ambiente saludable y protegido” (lo que implica que deben vivir en condiciones que no los sitúen en peligro, y asimismo, deben estar alejados de cualquier situación de riesgo para su vida o su propia existencia);

“c) A ser protegidos contra todo tipo de violencia, maltrato y crueldad” (que es precisamente el objetivo esencial que persigue la nueva ley, extendiendo su protección contra toda persona natural o jurídica inclusive, que incurra en estos reprochables actos);

“d) A ser auxiliados y atendidos” (auxiliados en caso de peligro inminente, y atendidos en caso de riesgo grave o enfermedad).

De esta manera breve -y restándole la importancia que tienen-, se describen los derechos de los animales en la citada disposición legal.

Considero que para garantizar de mejor manera los derechos de los animales, y comprender la magnitud de sus alcances, se hace necesario acudir a otro instrumento internacional específico de protección, cual es la Declaración Universal de los Derechos del Animal[1], que surge precisamente ante el desconocimiento y desprecio de dichos derechos, que hasta ahora han conducido al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.

Esta Declaración, comienza por proclamar que todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia (digna de todo ser vivo en la tierra). Asimismo, en su artículo segundo, establece que: “a) Todo animal tiene derecho a ser respetado (en su condición de animal); b) El hombre, “en tanto que especie animal” (sic), no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho (a la vida). Tiene la obligación de poner sus conocimientos (y capacidades) al servicio de los animales (para su cuidado y protección); c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre (como ser racional capaz de hacerse cargo de ellos)” (los agregados entre paréntesis me corresponden). Asimismo, el artículo tercero de la Declaración, previene expresamente que: “a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles; b) Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia”.

Precisamente la necesidad de salvaguardar a los animales de cualquier tipo de violencia, maltrato o crueldad, fundamenta la necesidad de tipificar y sancionar los actos destinados a su exterminio indiscriminado, lo que ahora se ha incorporado a la legislación boliviana, bajo el denominado delito de “tratos crueles”, que se traducen principalmente en ocasionar (con ensañamiento o con motivos fútiles) sufrimiento grave y daño que provoque la pérdida total o parcial de un sentido, de parte de su fisonomía o de un órgano, a un animal, considerando además como trato cruel, la utilización de un animal para cualquier práctica sexual.

En esta tipificación, existe la salvedad de que si es el animal el que ocasiona sufrimiento grave y daño que provoque la pérdida total o parcial de un sentido, a otra persona, entonces el dueño o tenedor del animal debe cubrir los costos de la asistencia médica y el resarcimiento económico cuando corresponda, bajo alternativa de aplicarse la pena prevista para los tratos crueles, que consiste en: privación de libertad de seis meses a un año y multa de treinta a sesenta días o prestación de trabajo de tres a seis meses. Sin embargo, la pena será agravada en un tercio, de la pena máxima prevista, si se ocasiona la muerte del animal.

Por otro lado, también se incluye como delito el “biocidio”, consistente en matar con ensañamiento (crueldad, impiedad o salvajismo) o con motivos fútiles (triviales o frívolos) a un animal, y que se sancionará con privación de libertad de dos a cinco años (como pena principal) y multa de treinta a ciento ochenta días (como pena accesoria); sin perjuicio de agravarse la sanción en un tercio de la pena máxima, si se mata a más de un animal.

Lamentablemente, los alcances de la protección de esta nueva Ley, quedan claramente desvirtuados cuando en su disposición final, exceptúa de su aplicación, el uso de los animales en actos ejercidos en la medicina tradicional “y ritos que se rigen conforme a su cultura y tradiciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”.

Los usos de la medicina tradicional podrían ser justificables, únicamente con el fin de curar enfermedades humanas que así lo requieran; sin embargo, es inaceptable la utilización de animales en “ritos” que se practican en las tradiciones indígenas, en donde se reduce a los animales a la condición de instrumentos, lo que equivale a utilizarlos con motivos fútiles o bajos, sin ningún propósito justificado. Esa es la grave contradicción de esta nueva Ley, que en realidad autoriza la utilización arbitraria e injustificada de animales, cual si fueran simples objetos.

 

[1] La Declaración Universal de los Derechos del Animal, fue adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y por las Ligas Nacionales afiliadas tras la 3ª Reunión sobre los Derechos del Animal (Londres, 21 al 23 de setiembre de 1977). La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas asociadas a ellas, fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y, posteriormente, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Disponible en: http://academic.uprm.edu/rodriguezh/HTMLobj-139/DERECHOS_ANIMAL_UNESCO.pdf

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Sobre la necesidad de institucionalizar el Tribunal Supremo Electoral

En la última semana del mes de mayo, se produjo una debacle en el Tribunal Supremo Electoral (TSE): el día lunes renunció la presidenta Wilma Velasco; el martes lo hizo Ramiro Paredes; y el miércoles Wilfredo Ovando fue el tercero en dimitir al cargo (asegurando, con falsa modestia, que se va del TSE con la “misión cumplida”); y cuando sólo quedaban cuatro vocales en la institución (Irineo Zuna, Dina Chuquimia, Marco Ayala y Fanny Rivas), el vicepresidente Álvaro García Linera alzó la voz para advertirles que definan su situación hasta antes del último viernes de mayo, amenazando que en caso contrario, sería el Legislativo que determinaría su futuro en una sesión plenaria. Ante tal advertencia, que más parecía una orden directa de cumplimiento inmediato, los vocales que aún quedaban actuaron obedientemente, y fue así que presentaron todos ellos su renuncia[1].

Aquí cabe anotar que si bien la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a su configuración constitucional, puede elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional (por dos tercios de votos de sus miembros presentes); en cambio, no tiene atribución alguna para decidir el futuro del TSE, o la permanencia y/o suspensión de su miembros, por tratarse de distintos Órganos del Estado que actúan (o deben actuar) separadamente; asimismo, es importante tener en cuenta que la Constitución no prevé en ninguna de sus normas, la figura del “acortamiento de mandato” de ninguna autoridad pública, precisamente por la independencia que es inherente a cada Órgano del Estado.

En consecuencia, debo aseverar que la Asamblea cuenta con los mecanismos legales para definir el futuro de los miembros del TSE (como afirmó el Vicepresidente García Linera, y el Presidente del Senado), es simplemente una falacia, cuando no un intento de actuar fuera de la Ley, desconociendo el Estado de Derecho al pretender interferir en el funcionamiento de otro Órgano del Estado, en franco desconocimiento del Principio de Separación de Funciones, previsto por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado, que señala que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, estableciendo  claramente que: “la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.”

Al presente, el TSE ha quedado acéfalo (sin ninguno de sus vocales), y en consecuencia se han empezado a mencionar nombres de posibles ciudadanos(as) que (de acuerdo a su experiencia, idoneidad y capacidad profesional) podrían conformar un nuevo Tribunal Supremo Electoral; sin embargo, es importante también revisar la configuración constitucional que ahora tiene el TSE y la forma de designación de sus miembros.

En este sentido, la Constitución declara que el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, teniendo jurisdicción nacional; a cuyo efecto está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales deben ser de origen indígena originario campesino (artículo 206.I y II, reivindicando el carácter plurinacional del órgano).

En cuanto a la designación de sus miembros, la Constitución establece (artículo 206.III) que la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, pero que además, la Presidenta o el Presidente del Estado, designará a uno de sus miembros.

Entonces, si el Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales en nuestro país y proclamar sus resultados (artículo 208): ¿Cómo es posible que el Presidente del Estado pueda designar a uno de sus miembros? ¿Cuál era la finalidad que perseguía el constituyente al establecer esta salvedad? ¿Acaso no se necesita un Órgano independiente e imparcial para llevar adelante un proceso electoral y proclamar sus resultados? ¿Esta facultad/posibilidad del Presidente, es concordante con el Principio de Separación de Funciones o constituye su negación? ¿Cuáles han sido los beneficios y/o consecuencias para la población, por esta configuración del TSE?

Estas son algunas dudas y cuestionamientos que me asaltan ahora, como un ciudadano preocupado por la institucionalidad de los Órganos del Estado, y la necesidad de fortalecer su independencia, ante la constante injerencia de que son objeto, principalmente por parte del Órgano Ejecutivo que de un tiempo a esta parte, ha estado dando instrucciones directas a los demás Órganos del Estado, a través de conferencias de prensa y opiniones de algunos de sus miembros y dependientes.

En el estado de situación actual, y teniendo encima una crisis en el TSE que se ha quedado sin miembros, es hora de repensar la calidad de nuestras instituciones, la idoneidad de sus miembros y también su configuración constitucional, para que de alguna forma se puedan superar las dificultades y problemas que se han venido presentando durante todo este tiempo; ello significa reflexionar también sobre la calidad de democracia que necesitamos para poder desarrollarnos plenamente como sociedad, con instituciones estables y sobre todo confiables, más aún cuando se trata de uno de los árbitros de la institucionalidad boliviana, como es el TSE.

Por otro lado, me temo que la respuesta a las preguntas planteadas, pasa necesariamente por una reforma constitucional, pero no de manera superficial, sino una reforma que esté dirigida a democratizar las instituciones, revisando nuevamente la forma de designación de los miembros del Órgano Electoral; lo cual, por cierto, también es necesario en el caso del Órgano Judicial, dado que la preselección de candidatos que realiza la Asamblea Legislativa Plurinacional, no ha tenido ningún resultado favorable para nuestra institucionalidad, sino que por el contrario, ha provocado el rechazo de la población (a través del voto nulo, en su momento) habiéndose demostrado que las elecciones judiciales por voto popular, fue un grave error (como ya lo ha reconocido el mismo Presidente Morales).

Finalmente, considero que esta crisis institucional en el TSE, debe llamar a la reflexión a las autoridades públicas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, a fin de que recapaciten sobre muchas de sus actuaciones que hasta ahora sólo han logrado dañar la estabilidad de las demás instituciones; en consecuencia, es de imperiosa necesidad que dejen de interferir en las actividades de los demás Órganos del Estado, porque todos ellos gozan de la misma jerarquía y tienen funciones específicas. Por tanto, ninguno de ellos puede dar instrucciones a los otros para el desarrollo de sus funciones. Tener conciencia sobre esta responsabilidad, nos puede ayudar a construir instituciones más estables y confiables para los(las) ciudadanos(as).

 


[1] Con estas renuncias, se ha confirmado que es hora de la renovación del TSE, pero quienes se fueron no pueden quedar impunes, sino que deben asumir las responsabilidades emergentes de todas las actuaciones que realizaron, y que en varios casos afectaron los derechos políticos de varios partidos políticos y agrupaciones ciudadanas. En consecuencia, se deben establecer las responsabilidades (administrativas, ejecutivas, y también penales) en que incurrieron los ex vocales del TSE, durante el ejercicio de sus funciones.

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Sobre el Informe de la ONU en cuanto a la vigencia de los derechos humanos

Recientemente se ha publicado el “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en el Estado Plurinacional de Bolivia”[1], que básicamente ofrece una visión general de la situación de derechos humanos en el Estado Plurinacional de Bolivia y el trabajo realizado por la oficina en Bolivia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH-Bolivia) durante el año 2014.

Este documento, describe el contexto nacional de las actividades realizadas, poniendo de relieve que el Estado Plurinacional de Bolivia “ha mostrado en los últimos años su compromiso con los derechos humanos a través de la ratificación de numerosos tratados y el envío de informes pendientes”; sin embargo, el Alto Comisionado alienta a que estos informes sean elaborados con mayor coordinación entre las instituciones concernidas, que se utilicen datos estadísticos y que se considere la creación de un sistema de monitoreo e implementación de recomendaciones internacionales; una falencia que debe subsanarse lo antes posible.

Respecto a la situación de los derechos humanos, el Alto Comisionado estima que los programas sociales de redistribución del ingreso han logrado la progresividad en el ejercicio de derechos económicos y sociales, y el combate contra la pobreza extrema, principalmente de los sectores en mayor situación de vulnerabilidad, habiéndose constatado que dichos programas benefician a cerca del 38,3% de la población, por lo que, deberán continuar orientándose a disminuir las brechas de desigualdad en la población para una inclusión más completa.

En materia de educación, el Estado Plurinacional de Bolivia es el segundo país de América Latina en cuanto a inversión en educación y cultura, que representa el 6,7% del producto interno bruto. Asimismo, cabe considerar que hasta diciembre de 2014, el Bono Juancito Pinto, destinado a promover la permanencia escolar, benefició a 2.262.867 niños, niñas y jóvenes en todo el país, ampliando su cobertura hasta el sexto año de secundaria, y a 8.500 estudiantes con discapacidad. Por otro lado, también se estableció el programa Bachiller Destacado-Excelencia en el Bachillerato, por el cual, al final del año escolar 2014, se entregaron 146 dólares, al bachiller con el mayor promedio de cada una de las instituciones del sistema educativo.

Así también, en el año 2014 se puso en marcha un programa de 100 becas de posgrado a nivel internacional en áreas estratégicas del Estado, para profesionales y estudiantes con excelencia académica de universidades públicas y privadas, y en el marco del Proyecto “Una computadora por docente”, creado con el objeto de promover el uso de nuevas tecnologías en la educación, se entregaron 78.153 computadoras portátiles gratuitas a todas las maestras y maestros del país. Además, se entregaron 25.000 computadoras gratuitas a centros educativos para su utilización por parte de los estudiantes de los ciclos primario y secundario en el marco del programa “Una computadora por alumno”.

Por otro lado, y en el marco del Programa “Mi Salud”, cuyo objetivo es brindar atención médica domiciliaria gratuita, se realizaron obras de ampliación, remodelación y equipamiento de 40 centros de salud, habiéndose instalado además un centro de rehabilitación comunitaria para personas con discapacidad en cada departamento, también con atención gratuita. Sin embargo, el Alto Comisionado alienta a que se enfrenten las debilidades del sistema de salud respecto a los protocolos de atención a pacientes y la falta de recursos humanos, de equipamiento y de asignaciones presupuestarias adecuadas.

En materia de Agua, Vivienda y Servicios Básicos, el Informe da cuenta de que hasta finales de 2013, la cobertura de agua potable era del 81% y la de saneamiento, del 51,7%. Sin embargo, existen diferencias significativas entre distintas regiones del país. Por su parte, el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo implementó un programa que otorga créditos con un interés del 3% a sectores poblacionales que quieran acceder a una vivienda de dotación estatal y que cuenten con ingresos menores que los establecidos en la Ley de Servicios Financieros. Como consecuencia, más de 10.000 familias accedieron a créditos de vivienda, siendo que además, esta nueva Ley, ha permitido mayor acceso a la vivienda privada con la rebaja de intereses y facilidades de préstamo hipotecario. Asimismo, en relación con el servicio público de electricidad, la Tarifa Dignidad, vigente desde 2006, permite un descuento en favor de las familias de menores recursos económicos, y ha beneficiado a un promedio de 900.000 abonados mensualmente, a nivel nacional.

En diciembre de 2013, el Estado Plurinacional de Bolivia lanzó el satélite Túpac Katari con el objeto de lograr el acceso universal y equitativo a las telecomunicaciones en los nueve departamentos del país a través de servicios de Internet, telefonía y televisión, principalmente en el área rural. El satélite comenzó a prestar servicios en abril de 2014, y desde el mes de septiembre del mismo año, se construyeron 1.000 telecentros satelitales integrales, en su mayoría en zonas rurales aisladas, que cuentan con servicio de Internet, computadoras, televisión satelital y telefonía.

Finalmente, el Informe deja constancia de que en el año 2014, el Ministerio de Justicia coordinó la elaboración del nuevo Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos 2015-2020, con la asistencia técnica de ACNUDH-Bolivia y en el marco del Consejo Nacional de Derechos Humanos, instancia compuesta por instituciones del Estado y de la sociedad civil. Este Plan, prioriza los derechos contemplados en la Agenda Patriótica 2025, acciones pendientes del Plan 2009-2013 y recomendaciones internacionales de derechos humanos, en seis ejes estratégicos: derechos civiles y políticos, derechos económicos, sociales y culturales, derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, derechos de las mujeres, derechos de las personas en situación de vulnerabilidad y gestión de los derechos.

Lo brevemente expuesto, constituye un resumen de la situación de los derechos humanos, dado que el referido Informe también analiza la situación de los derechos de las mujeres, de los pueblos indígenas, así como las políticas nacionales contra el racismo y otras formas de discriminación, dedicando un acápite especial a la administración de justicia y la lucha contra la impunidad, describiendo algunos casos emblemáticos que revelan la considerable retardación de justicia y, por ende, la impunidad. Entonces, se trata de un Informe de indispensable consulta para comprender la situación actual sobre la vigencia de los derechos humanos en Bolivia, que sirve de gran utilidad para proyectar mecanismos idóneos para su aseguramiento y efectivización.

[1] El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en el Estado Plurinacional de Bolivia, fue publicado en fecha 16 de marzo de 2015. Se encuentra disponible en la página web: http://www.nu.org.bo/publicaciones/informe-anual-del-alto-comisionado-de...

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Convenciones suscritas por Bolivia contra la Discriminación e Intolerancia

El pasado 10 de marzo, el canciller boliviano firmó, en presencia del secretario general de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Convención Interamericana contra el Racismo y la Discriminación Racial, y la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia; una buena medida para consolidar los principios de  igualdad y no discriminación[1], establecidos por la Constitución Política del Estado, cuando dispone que el Estado boliviano, “prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (artículo 14, parágrafo II).

Conviene recordar que el día 5 de junio de 2013, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, y también la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia. Con la adopción de ambas Convenciones, concluyó la tarea iniciada en el año 2000 por los Estados Miembros de la OEA, cuando la Asamblea General encomendó al Consejo Permanente que estudiase la necesidad de elaborar un Proyecto de Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Racismo y Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.

Se debe resaltar también que Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil, Costa Rica, Ecuador y Uruguay se convirtieron en los primeros firmantes de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia; en tanto que Argentina, Brasil, Ecuador y Uruguay, firmaron también de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia[2]. Ambas Convenciones entrarán en vigencia cuando sean ratificadas por dos Estados Miembros.

La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia[3], fue elaborada para reafirmar el compromiso determinado de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, con la erradicación total e incondicional del racismo, la discriminación racial y de toda forma de intolerancia, en la convicción de que tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social de las Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos.

De acuerdo a esta Convención, se entiende por discriminación racial, a cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes; en tanto que la intolerancia, es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.

Por otro lado, de acuerdo a ésta Convención, los Estados Partes se comprometieron a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o físicas y jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia. Este aspecto, se ha visto cumplido a través de la aprobación de la Ley Nº045 contra el Racismo y toda forma de Discriminación en Bolivia, aunque con muy mínimos niveles de efectividad.

Ciertamente, los referidos tratados internacionales, son instrumentos de derechos humanos que reconocen la dignidad inherente de las personas y la igualdad entre los seres humanos, buscando prevenir, eliminar, prohibir y sancionar los actos y las manifestaciones de racismo, discriminación e intolerancia tanto del ámbito de la vida pública, como privada, como lo ha explicado el mismo Secretario de la OEA (que hace unos días estuvo de visita en nuestro país).

Sin embargo, en Bolivia vivimos en tiempos de discriminación e intolerancia, cuando son las propias autoridades gubernamentales, quienes sin tomar plena conciencia de sus actos, promueven la discriminación contra personas que piensan diferente (cuando chantajean públicamente a quienes voten por una opción política diferente a la del oficialismo), e inclusive se muestran intolerantes contra personas que no comulgan con sus intereses políticos (cuando expresan públicamente los males de personas enjuiciadas que padecen una enfermedad terminal), llegando inclusive a fomentar el menosprecio por la vida y la dignidad de esas personas (cuando sin mayor escrúpulo aconsejan el fusilamiento).

Entonces, en un contexto como éste, es saludable que se suscriban instrumentos internacionales para luchar contra las prácticas discriminatorias e intolerantes, lo que supone la ampliación del bloque de constitucionalidad para optimizar la protección de nuestros derechos; pero ello no es suficiente, sino que también se debe concientizar a las propias autoridades gubernamentales, de que en pleno siglo XXI, no es posible que el aparato gubernamental de un Estado que se precia de ser “plurinacional” y que pretende alcanzar el “vivir bien”, todavía admita esta clase de conductas que menoscaban el ejercicio y goce efectivo de los derechos humanos, debiendo adoptarse de manera inmediata, medidas correctivas contra estas actitudes arbitrarias.

[1] De acuerdo a la noticia publicada en la página web de Los Tiempos: http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/nacional/20150311/bolivia-su...

[2] De acuerdo a la información disponible en el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/sla/ddi/racismo_discriminacion_intolerancia.asp

[3] Disponible en el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-...

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Necesidad de Leyes de calidad (y no por cantidad) para Bolivia

En los últimos días de diciembre (según se ha informado en Los Tiempos - 29/12/2014), el presidente de la Cámara de Senadores, hizo conocer que esa instancia legislativa habría aprobado 143 leyes, durante la gestión que ha concluido, entre las cuales se encuentran normas sociales, económicas, de organización territorial, transferencias y enajenación. Según el legislador oficialista, se aprobaron todas esas normas a pesar de que 2014 fue un año electoral, presuntamente “complejo” para la Asamblea Legislativa, porque fueron casi cuatro meses electorales y ahora indican que tuvieron “mucho cuidado de aprobar varias leyes”.

El deber de cuidado en la aprobación de las leyes nacionales (inclusive departamentales y/o municipales), no sólo debe tenerse muy presente en época electoral, sino en todo el transcurso del tiempo en que se desarrolla el trabajo legislativo en dichos niveles de gobierno, dado que si se dictan normas generales, obligatorias y de inexcusable cumplimiento para todos(as), habrá de preverse las posibles consecuencias que dichas medidas legislativas pueden ocasionar en la población.

Ello constituye un factor importante en la elaboración de las leyes, más aún cuando muchas de ellas provienen directamente del Órgano Ejecutivo, como si se tratasen de instrucciones directas del Presidente hacia la Asamblea, como en muchos casos se ha puesto en evidencia (por boca de los propios legisladores), demostrando la poca o nula independencia de los Órganos del Estado, y convirtiendo a los legisladores oficialistas, en simples “levantamanos” que no pueden pensar o actuar por sí mismos, por el riesgo de ser tachados de “librepensantes”. Eso, es lo que precisamente debe dejarse de lado de una vez por todas, porque al ser electos como legisladores (diputados o senadores), ellos deben entender que se convierten en servidores exclusivos de los intereses de toda la ciudadanía, no de parcialidad o partido político alguno, y menos de intereses personales del Presidente del Estado, y es para evitar ello que la Constitución consagra el principio de separación de funciones.

Ahora bien, en un reciente resumen de las leyes más sobresalientes de la gestión pasada, elaborado por el colega Ery Castro Miranda[1], se destacan principalmente: la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014, que ahora regula la estructura, organización y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales; la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional, de 25 de enero de 2014; la Ley Nº 521, referida a la Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo; la Ley Nº 522 de Elección Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales; la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia que reemplazó a la Ley Nº 1777 (Código de Minería, de 17 de marzo de 1997); la Ley Nº 548 que aprueba el Código de la Niña, Niño y Adolescente; la Ley Nº 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal[2]; la Ley Nº 612 de 3 de diciembre de 2014 que modifica la Ley Nº 044 (Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público).

No obstante lo detallado, el presidente de la Cámara de Senadores también ha admitido que aún queda pendiente la aprobación de normas destinadas a promover la “transformación” del sistema judicial para mejorar el trabajo del Órgano Judicial y así fortalecer el Estado Plurinacional. Ello, indudablemente constituye un descuido evidente, y es consecuencia de la poca importancia que se le está brindando al tema de la crisis judicial[3], desatendiendo la necesidad de soluciones inmediatas requeridas por los justiciables.

Ello no significa que se requieren más cantidad de leyes, porque ya estamos abarrotados de muchas de ellas, y no es con leyes escritas que se va a transformar (como por arte de magia) el sistema judicial, sino con leyes operativas, es decir, con leyes que tengan objetivos específicos y finalidades concretas; leyes que establezcan instrucciones claras y directas (libres de ambigüedades) a los operadores de justicia (para evitar tergiversaciones), respecto a su forma de proceder en los procesos judiciales, a fin de contrarrestar viejas y malas prácticas formales o ritualistas, que sólo perjudican a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales en busca de justicia.

Entonces, las leyes destinadas a regular o coadyuvar el mejoramiento del sistema judicial en Bolivia, deben cumplir esos mínimos “requisitos de contenido” antes señalados, para que no se queden como papeles escritos, sino como instrumentos efectivos para lograr un verdadero descongestionamiento de todo el sistema, y asimismo, sean útiles para lograr vencer la sobrecarga procesal, eliminando así la retardación de justicia que todavía afecta a muchos de los ciudadanos.

Ahora bien, es evidente que la Asamblea Legislativa Plurinacional, iniciará una nueva gestión el próximo 22 de enero, y asimismo, la mayoría de los actuales asambleístas dejarán sus curules y serán sustituidos por los nuevos legisladores electos el 12 de octubre del pasado año; entonces, es oportuna la ocasión para llamar a la reflexión a los nuevos diputados(as) y senadores de la Asamblea, para que tomen conciencia de que son los únicos representantes de la ciudadanía en ese espacio político de decisión, y por tanto, es enorme la responsabilidad que han asumido, dado que ahora deben ocuparse de establecer las reglas de conducta para todos(as) quienes habitamos el país.

Para ello, no deben conformarse con recibir instrucciones superiores para aprobar leyes (salvo aquellas leyes que por su urgencia y necesidad nacionales, deban ser aprobadas con la mayor celeridad posible), sino que deben cambiar la hermenéutica de trabajo, consultando previamente los intereses y necesidades de las organizaciones sociales y de los miembros de la sociedad civil, en el ámbito urbano y rural de todas las ciudades, para que las nuevas normas sean acatadas por todos(as); ello, sin descuidar el necesario control previo de constitucionalidad, para asegurar la compatibilidad de las disposiciones legales con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales respectivos, que establecen y protegen nuestros derechos y garantías.

 


[1] Ery Ivan Castro Miranda. Leyes sobresalientes de la gestión (2014). Ahora disponible en: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Leyes-sobresalientes-gestion_0_2187381293.html

[2] Mi artículo de opinión, sobre el descongestionamiento del sistema de justicia penal en Bolivia, y la eliminación de los jueces ciudadanos, puede leerse en mi Blog Jurídico: http://alanvargas4784.blogspot.com/2014/11/el-descongestionamiento-del-sistema-de.html; y también se encuentra disponible para descarga en la página web de la Revista Pensamiento Penal (Argentina): http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/nuevo-descongestionamiento-del-sistema-procesal-penal-bolivia

[3] Mi artículo de opinión, sobre las causas determinantes de la crisis en la administración de justicia en Bolivia, puede leerse en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/la_gaceta_juridica/Causas-determinantes-crisis-administracion-justicia_0_2004399632.html

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El Viacrucis del Juzgamiento a una Magistrada Constitucional en Bolivia

Para abordar, aún sea de manera breve, este tema tan polémico, cabe señalar que entre las leyes más sobresalientes de la gestión pasada[1], se encuentra la Ley Nº 612 de fecha 3 de diciembre de 2014, que básicamente modifica la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.

La Ley Nº 612, tiene por objeto modificar varios artículos de la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de Altas Autoridades de Estado y Autoridades Judiciales, entre ellos, el artículo 23, estableciendo la naturaleza del proceso en la siguiente forma: “La función de juzgamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene carácter disciplinario por los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de las funciones de las altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y la Fiscal o el Fiscal General del Estado y será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente ley”.

Nótese que, en la disposición antes transcrita, no solamente se está precisando la naturaleza del juzgamiento que debe realizar la Asamblea Legislativa, sino que además, de manera subrepticia y escondida, se está cambiando tácitamente el ámbito de aplicación del juzgamiento, dado que en el texto de la nueva Ley, solamente se hace referencia a los Magistrados del Órgano Judicial, y no así a las Altas Autoridades del Estado: Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Este, no se trata de un simple “error de typeo”, sino que constituye un error de fondo porque lleva a confusión acerca del verdadero alcance de la Ley de Responsabilidades de las Altas Autoridades del Estado, y fácilmente puede ser objeto de tergiversaciones en determinado momento.

Por otro lado, la nueva Ley también incorpora un Artículo 44 Bis (renuncia al cargo) a la Ley Nº 044, disponiendo expresamente que: “La alta autoridad hasta antes de la emisión de la sentencia, podrá renunciar irrevocablemente a su cargo, ante el Tribunal Supremo Electoral y deberá poner en conocimiento su renuncia a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, del pleno de la Cámara de Diputados o Tribunal de Sentencia según corresponda, debiendo la instancia correspondiente disponer el archivo de obrados en cuanto al renunciante. La Autoridad Legislativa, podrá remitir antecedentes al Ministerio Público”.

En otras palabras, esta disposición abre la posibilidad de archivar obrados o suspender un juicio a los Magistrados del Órgano Judicial que se encuentren procesados, bajo la condición de que renuncien a su cargo; sin embargo, señala también la posibilidad de remitir los antecedentes del proceso a la Fiscalía, para su trámite en la justicia ordinaria.

Entonces, a través de esta disposición, se está incorporando una nueva causal de suspensión del procesamiento a los Magistrados Judiciales: la renuncia al cargo, que tiene como consecuencia, concluir extraordinariamente el proceso (sin llegar a una sentencia), siempre que la renuncia sea puesta en conocimiento de las autoridades que están a cargo de la sustanciación del mismo.

Sin embargo, no debe perderse de vista que ello, también será aplicable en el caso de procesamiento a las Altas Autoridades de Estado (Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente), lo que implica proteger con un manto de impunidad, todos aquellos indicios de responsabilidad que dieron lugar a la apertura del proceso, y en consecuencia, le quita eficacia a la finalidad que se persigue con la función de juzgamiento que ejerce la Asamblea Legislativa.

Ahora bien, dentro del juicio político seguido a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la primera semana del primer mes de este nuevo año, se ha dado a conocer que la magistrada suspendida Ligia Mónica Velásquez, decidió (por razones de salud) renunciar a su cargo para culminar así, el juicio de responsabilidades instaurado por la Cámara de Senadores[2], no sólo en su contra, sino también de sus colegas: Soraida Chánez (quien no renunció y cuya situación era incierta, casi al borde de la destitución) y Gualberto Cusi (quien fue separado del proceso hasta que mejore su salud) por suspender la vigencia la Ley del Notariado. Sin embargo, se debe advertir también que dicha instancia legislativa decidió, luego de aceptar su dimisión, remitir el caso a la Justicia Ordinaria, para que la misma sea procesada (por los mismos hechos) en la vía penal; ello significa, que su caso se extinguió solamente en la Asamblea Legislativa, que tenía la posibilidad de sancionarla administrativamente, con una destitución definitiva.

En definitiva, ello implicaría un doble juzgamiento, si se tiene presente que: “el principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento). Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0506/2005 de 10 de mayo, entre otras).

 


[1] Ery Ivan Castro Miranda. Leyes sobresalientes de la gestión (2014). Ahora disponible en: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Leyes-sobresalientes-gestion_0_2187381293.html

[2] Lo más curioso en este caso, es la declaración que hizo la magistrada procesada ante los medios, al admitir que llegó al límite de vulneraciones a derechos: “Nos dijeron que la carga de la prueba nos corresponde y no dieron posibilidad de probar nuestra inocencia. No quiero ser parte de este teatro”, manifestó. Esta es una flagrante arbitrariedad dentro de un proceso que comenzó siendo de naturaleza penal, para luego convertirse (según la Ley Nº612) en uno de carácter administrativo con sanciones disciplinarias.

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Una lectura indispensable: El Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano

Un nuevo año ha comenzado, y con él, renacen también nuestras esperanzas de mejores días, de un mejor futuro para nosotros y los nuestros, de nuevas metas y nuevos sueños; sin embargo, nuestra confianza sólo puede estar cifrada en Dios, el único que nos da una oportunidad de vida, cada día. Asimismo, no debemos olvidar que este nuevo año, trae consigo 365 oportunidades, y sólo depende de nosotros, aprovecharlas de la mejor manera posible.

De mi parte, en esta ocasión, quiero compartir con ustedes una de las más recientes publicaciones anuales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, de la Fundación Konrad Adenauer, denominada: “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2014”, que habiendo sido publicada el pasado mes de diciembre, contiene artículos relativos al derecho constitucional y a otras ramas del derecho, tales como: el derecho procesal constitucional, la democracia y el Estado de derecho, los derechos económicos, sociales y culturales, el derecho internacional de los derechos humanos, el control de convencionalidad y el diálogo jurisprudencial, el Estado de derecho desde una perspectiva filosófica, el Estado de derecho y la sociedad, y la justicia transicional; teniendo como objetivo esencial, difundir trabajos de investigación de autores latinoamericanos, a fin de lograr una distribución equitativa de temas y de nacionalidades de los autores, considerando que para esta edición, se ha contado con la contribución de 48 autores de: Bolivia, Cuba, México, Ecuador, Colombia, Brasil, Venezuela, Argentina, Chile, Nicaragua, Uruguay, Guatemala, Inglaterra, Italia y Alemania.

Desde Bolivia, y para la Sección de Derecho Constitucional, el autor boliviano Horacio Andaluz Vegacenteno, aborda la temática de la “Argumentación, arbitraje y arbitrariedad: las contradicciones del Tribunal Constitucional en el Recurso Directo de Nulidad contra Laudos (Arbitrales)”, en cuyo contenido analiza una sentencia del Tribunal Constitucional de Bolivia desde el punto de vista de la argumentación de las decisiones judiciales. En ella, el tribunal sostuvo que las pretensiones de nulidad contractual no eran materia arbitrable. A este texto no le concierne el fondo de esta afirmación sino sus implicancias respecto a los anteriores precedentes del propio Tribunal Constitucional. En este sentido, este escrito concluye que, para dictar la sentencia en análisis, el tribunal ha violado sus propios precedentes respecto al Recurso Directo de Nulidad (que es el recurso específico que produjo la sentencia en comento), respecto a la licitud de someter pretensiones de nulidad contractual a arbitramento y respecto a la producción judicial del derecho. Al tratarse de una sentencia contraria a sus propios precedentes, se trata de una sentencia arbitraria, que da título al artículo.

Asimismo, el autor boliviano Ery Castro Miranda, escribe sobre “La elección de autoridades judiciales como aporte al nuevo constitucionalismo boliviano y latinoamericano”, en cuyo análisis señala que el (neo)constitucionalismo es una corriente que intenta explicar el conjunto de los textos constitucionales que comienzan a surgir después de la Segunda Guerra Mundial; sin embargo, esta corriente no parte del análisis de la legitimidad democrática. Ante ello, surge el nuevo constitucionalismo latinoamericano de carácter democrático con la finalidad de reponer la pérdida de la relación existente entre el pueblo (titular de la soberanía) y los representantes (Gobierno). Bajo ese contexto emerge en Bolivia –producto de una revolución popular– el proceso constituyente, que culmina con la aprobación de un nuevo texto constitucional promulgado por el presidente Evo Morales Ayma, el 7 de febrero de 2009. Esta Constitución caracteriza al Estado boliviano como unitario, social de derecho, plurinacional y comunitario. Uno de los aspectos innovadores e inéditos de esta norma constitucional en Latinoamérica es la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional mediante sufragio universal directo y secreto, como expresión de la voluntad soberana del pueblo. En consecuencia -según el autor-, la elección de las máximas autoridades del órgano judicial y tribunal constitucional plurinacional contribuye de manera significativa a la consolidación del nuevo constitucionalismo boliviano y latinoamericano.

Por su parte, el autor boliviano Alan E. Vargas Lima, aborda el polémico tema de “La reelección presidencial en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. La ilegítima mutación de la Constitución a través de una Ley de aplicación normativa”. En dicho ensayo, el autor pretende mostrar el estado actual del debate jurídico-político sobre la reelección presidencial en Bolivia, a partir de un proyecto legislativo formulado para habilitar por segunda vez consecutiva esta posibilidad, en sentido contrario a las normas del sistema político previstas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobada mediante referéndum popular el año 2009; un debate que ha despertado bastante polémica en el país, al considerar que -según el autor- el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, convalidó la mutación constitucional producida por la Asamblea Legislativa mediante una ley interpretativa, habiéndose apartado de la voluntad del constituyente y actuado en inobservancia del tenor literal del texto.

Por otro lado, y en la sección de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los autores bolivianos Oscar G. Barrientos Jiménez, y Rober D. Espinal Jiménez, se refieren al “Piso de protección social: doctrina contemporánea desarrollada por la Organización Internacional de Trabajo, herramienta clave para promover condiciones favorables en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales”, en cuyo análisis pretenden, en primera instancia, demostrar que la doctrina del piso de protección social desarrollada por la Organización Internacional de Trabajo se convierte en herramienta clave para encarar la lucha contra la pobreza y la exclusión social, permitiendo a los países en desarrollo promover condiciones favorables para el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales; y en segunda instancia, procura reflejar el piso de protección social establecido en Bolivia, señalando los desafíos de la protección social en la lucha contra la pobreza y la exclusión.

De igual forma, esta edición incluye trabajos presentados en el Seminario: El Estado de derecho y los desafíos de la hora presente, organizado de manera conjunta por el Programa Estado de Derecho de la Fundación Konrad Adenauer y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza en Argentina en el mes de mayo de 2014, así como ponencias de diferentes magistrados que asistieron al XX Encuentro de Presidentes y Magistrados de Tribunales, Salas y Cortes constitucionales de América Latina, llevado a cabo en junio de 2014, bajo el tema “Nuevas prácticas y narrativas constitucionales en América Latina: aportes desde la justicia”.

Esta importante obra, ahora se encuentra disponible para lectura, en el sitio web de la Fundación Konrad Adenauer: http://www.kas.de/rspla/es/publications/39841/ ; y también en el Blog Jurídico Tren Fugitivo Boliviano: http://t.co/TBsiDLAZsa

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La importancia del derecho a sufragio y la infalible participación ciudadana

Al margen de los resultados, preliminares o finales, que se den a conocer después del proceso electoral que hemos vivido en este tiempo, conviene tener en cuenta que la jornada electoral del pasado 12 de octubre, constituye la reafirmación de la vocación democrática indeclinable del pueblo boliviano.

Me refiero, precisamente, a la infaltable asistencia y participación en un acto electoral que estuvo marcado por la madurez con que muchos(as) ciudadanos(as) bolivianos(as) asistieron a las urnas para expresar su voluntad en la papeleta de sufragio[1], lo que constituye su decisión indiscutible.

En este sentido me parece importante precisar la importancia del derecho de sufragio (derecho al voto) y la naturaleza del cuerpo electoral del cual proviene.

La doctrina constitucional –expuesta con bastante amplitud en la Sentencia Constitucional Nº0064/2004, de 8 de julio de 2004– entiende por cuerpo electoral al conjunto de ciudadanos con derecho de sufragio activo; es la expresión jurídica de la sociedad a través de la cual ésta procede a la creación del derecho y a la dirección política del Estado por medio de la elección de sus representantes, o través de la adopción de decisiones de especial trascendencia de manera directa.

El concepto de cuerpo electoral tiene su base en el principio fundamental de la soberanía popular, lo que significa la pertenencia del poder al pueblo, es decir, que el pueblo es el origen de todo poder, lo que implica el reconocimiento a aquél del derecho de crear o configurar su propio orden político fundamental, su Constitución, así como el derecho de modificarla. En consecuencia, el poder del Estado emana del pueblo el que, en un sistema democrático participativo, además de delegar su ejercicio a sus mandatarios y representantes, lo ejerce directamente a través de los mecanismos previstos por la Ley Fundamental del Estado.

Entonces, la voluntad del cuerpo electoral no puede constituirse ni expresarse sino a través del ejercicio del derecho de sufragio; pues no existe otra vía más idónea y expedita que el sufragio para que el cuerpo electoral, pueda manifestarse de forma individualizada por los ciudadanos que lo integran.

El derecho de sufragio es la potestad o facultad que tiene todo ciudadano(a) para expresar su voluntad política y efectivizar su participación en el proceso de conformación de los órganos de gobierno y la adopción de las decisiones de trascendencia política referidas con el ejercicio del poder político. La doctrina del Derecho Electoral, califica al sufragio como una técnica o un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral hace manifestación o expresión de opiniones políticas, con dos finalidades distintas: a) para elegir gobernantes; b) para la adopción de decisiones políticas.

El derecho de sufragio, en la actualidad se constituye en un derecho político atribuido a los ciudadanos(as) miembros de la comunidad política, para adoptar, mediante él, decisiones también de naturaleza política que atañen al gobierno del Estado.

En ese ámbito conceptual, la doctrina del Derecho Electoral reconoce al derecho de sufragio diversas funciones, entre ellas la de producir gobiernos, esto es, que el pueblo delega el ejercicio de su soberanía en sus mandatarios y representantes a quienes los elige mediante el ejercicio del sufragio; la otra función esencial, es la de articular la participación del pueblo en el ejercicio del poder político, unas veces en forma directa, votando en los referendos o plebiscitos, y otras, indirectamente eligiendo a sus representantes.

En definitiva –agrega la referida Sentencia–, el sufragio, en sus diferentes funciones y objetivos, se constituye en la base esencial del régimen democrático contemporáneo, porque es través de él, que el titular de la soberanía, el cuerpo electoral, expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público y en la adopción de las decisiones políticas trascendentales. Se ejerce mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente (a partir de los dieciocho años cumplidos); así lo dispone la norma ahora prevista por el artículo 26 parágrafo II de la Constitución Política del Estado[2].

Finalmente, se debe señalar que la amplia participación política de mujeres y hombres, en un acto electoral como el realizado el pasado fin de semana, es la mejor prueba fehaciente de que el pueblo boliviano ha elegido a la democracia como forma de convivencia idónea, para ejercer nuestros derechos (políticos), con preferencia frente a cualquier otro modo de realización de la vida en comunidad. Ello muestra una conciencia democrática digna de resaltar en Bolivia.

 

 

[1] Algunos medios de comunicación han difundido la noticia de que la papeleta de sufragio contenía un error, dado que hacía referencia a “Estado Plurinominal”, y no así al “Estado Plurinacional” en que vivimos. Al respecto, corresponde precisar que, aunque parezca un error que no se puede “minimizar”, debemos tener en cuenta que no estábamos eligiendo el nombre de nuestro Estado, sino al futuro Presidente(a) y/o Diputado(a) como representantes; entonces, si bien se trata de un evidente “error de typeo” (error formal de transcripción), sin embargo, la papeleta queda plenamente validada con la voluntad expresada en forma escrita por el(la) elector(a), al elegir una opción entre los candidatos elegibles; esa voluntad inequívoca y expresa del ciudadano(a), es la que otorga plena validez a la papeleta de sufragio (a pesar de su error formal), porque la esencia y finalidad del sufragio, es conocer la voluntad directa y expresa de los miembros del cuerpo electoral, y mientras esa voluntad sea clara y precisa, la papeleta tiene total validez (salvo por los casos de voto nulo, que invalidan la papeleta).

[2] Por otro lado, la Constitución también consagra el derecho de sufragio de los bolivianos(as) en el exterior, al disponer en su artículo 27, que las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior “tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral”. Asimismo, también se ha previsto que las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia “tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional”.

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Aclaraciones sobre la vigencia del Derecho de Acceso a la Información Pública en Bolivia

En la última semana del pasado mes de septiembre, y en ocasión del “Día Mundial del Saber” que se celebra el día 28 del mismo mes, la Alianza Regional por la Libre Expresión e Información[1], presentó el Informe Saber Más[2], que básicamente se trata de un informe regional que se publica y difunde desde hace 6 años atrás, y que busca recoger la diversidad de opiniones de los miembros que integran la red, en base a su experiencia y conocimiento en el ejercicio de la promoción, implementación y defensa del derecho de acceso a la información pública.

Este año, se ha presentado la sexta versión del Informe Saber Más, que da cuenta del estado regional del derecho de acceso a la información pública, desde el punto de vista del rol que han tenido las entidades de control y protección de este derecho, tales como las comisiones e institutos de información, defensorías del pueblo, entre otras. Asimismo, pretende recoger una visión del rol que han tenido las instancias de apelación, lo que es particularmente descriptivo en aquellos países que no tienen leyes de acceso a la información, o que no cuentan con este tipo de entidades rectoras. Este informe busca mostrar el estado de situación en Las Américas y los principales desafíos desde el punto de vista del funcionamiento de los órganos encargados de resolver los conflictos que se suscitan entre ciudadanos y las entidades públicas en la entrega de la información.

El Informe, tiene un capítulo –elaborado por la Asociación Nacional de la Prensa (ANP) según indica– dedicado a analizar el acceso a la información y sus instancias de control y apelación en Bolivia; a cuyo efecto, destaca que en mayo del año 2005, el entonces presidente de Bolivia, Carlos D. Mesa, promulgó el Decreto Supremo Nº28168, mientras la Asamblea Legislativa Plurinacional estudiaba una propuesta de Ley de Acceso a la Información. “Las observaciones de la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), así como de otras organizaciones sociales, develaron la falta de un verdadero interés gubernamental por aplicar procedimientos transparentes de acceso a la información en beneficio de los ciudadanos”(sic).

Asimismo, pone de relieve que el mencionado Decreto Supremo Nº28168 propone garantías al acceso a la información como derecho fundamental de toda persona y la transparencia en la gestión del entonces “Poder Ejecutivo”. Asimismo, se atribuye a las máximas autoridades de cada repartición pública la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de la norma de acceso a la información, y la misma normativa señala que la negativa indebida o la restricción en la atención de las solicitudes de información será sancionada por el Código Penal bajo la figura de incumplimiento de deberes, con una pena de privación de libertad de un mes a dos años.

Sin embargo de lo anterior, señala como principales retrocesos en materia de acceso a la información durante el último año, que una Comisión de la Asamblea Legislativa habría actualizado el proyecto de Ley de Acceso a la Información. “De todos modos, uno de sus artículos prohíbe y limita el derecho de los ciudadanos. Estos límites se encuentran relacionados con las atribuciones de los funcionarios jerárquicos para atribuir el carácter reservado a determinada información. De esta manera, la ley termina perdiendo su esencia”(sic).

De lo expuesto hasta aquí, es evidente que en el mencionado Informe se acusa una falta de desarrollo legislativo para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cual si dependiera de una Ley la vigencia de uno de los derechos fundamentales más importantes que dimanan de la libertad de expresión e información. Ello, supone al menos un claro desconocimiento de las nuevas disposiciones constitucionales sobre la materia, del carácter normativo de la Constitución, y –en consecuencia– de la aplicación directa de las normas referentes a derechos humanos.

Por esta razón, resulta necesario nuevamente hacer referencia a la naturaleza de los derechos fundamentales en Bolivia, a la configuración del derecho de acceso a la información[3], y su aplicabilidad directa, lo que implica que no depende necesariamente de una Ley para su cumplimiento.

Entonces, debemos tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 6 constitucional, todas las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: “6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”. Por otro lado, los rasgos principales de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado, están contenidos en el artículo 109, que expresa la esencia del reconocimiento de los derechos fundamentales, es decir: a) Con igualdad jerárquica de todos los derechos constitucionalmente reconocidos; b) Con directa aplicabilidad de los mismos, es decir, todos, y, c) Con directa justiciabilidad de todos ellos, a través de las acciones y mecanismos defensa.

Conviene precisar que la directa aplicación de los derechos, significa que estos no requieren necesariamente de un desarrollo legislativo para su cumplimiento, dado que por su reconocimiento constitucional y la fuerza expansiva de las normas de la misma Constitución, éstos se sitúan en un plano preferente de aplicación, considerando que la Constitución es una norma jurídica cualitativamente distinta de las demás y situada por encima de ellas, por lo que, la observancia de la carta de derechos es ineludible para todos/as, gobernantes y gobernados, ello con el propósito de vivir libres de arbitrariedades.

Asimismo, la cualidad de directa justiciabilidad de los derechos, está vinculada a que estos no son simplemente postulados líricos sin mayor resonancia, sino que poseen mecanismos eficaces e idóneos de defensa que la misma Constitución prevé, a fin de asegurar la protección integral e inmediata de los derechos de cualquier persona, en caso de amenaza o vulneración directa e ilegítima, lo que también supone una forma de defensa de la Constitución en su parte dogmática.

Entonces, no es evidente lo señalado en el Informe, en sentido de que “al no existir legislación que regule el acceso a la información pública, no se cuenta con un Órgano Garante al que la sociedad civil pueda dirigirse para hacer valer el mencionado derecho”(sic); dicha afirmación, desconoce la naturaleza de las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que tiene como una de sus misiones principales, la protección efectiva de los derechos fundamentales, a través de las garantías jurisdiccionales establecidas por la misma Constitución, para su efectivo cumplimiento.

 


[1] La Alianza Regional es una red que reúne 23 organizaciones de 19 países, cuyo objetivo principal es fortalecer las capacidades y conocimientos de las organizaciones miembros para realizar intervenciones tendientes a mejorar las condiciones de acceso a la información y libertad de expresión en sus países, en base a la colaboración y acción colectiva.

[2] El informe que la @AlianzaRegional presenta sobre acceso a la información, está disponible en: bit.ly/1nrA9QN

[3] Un artículo de opinión de mi autoría, sobre la relevancia constitucional (internacional) del derecho de acceso a la información, puede leerse en: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Relevancia-constitucional-Derecho-Acceso-Informacion_0_1891010967.html

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El Trabajo Infantil en el Código de la Niña, Niño y Adolescente en Bolivia

"No puede haber una revelación más intensa del alma de una sociedad, que la forma en que trata a sus niños" (Nelson Mandela)

Esta frase, que entre muchas otras circuló por la red internet, en el “Mandela Day” (o Día Internacional de Nelson Mandela), resulta muy adecuada y mucho más oportuna para el contexto boliviano en el que recientemente, se ha promulgado un nuevo Código de la Niña, Niño y Adolescente (CNNA), aprobado mediante Ley Nº548 de fecha 17 de julio de 2014, y que entrará en vigencia el día 6 de agosto del presente año.

Precisamente esta nueva disposición legal, es la que ha causado bastante polémica a nivel nacional e internacional, dado que algunas de sus disposiciones más relevantes -sobre todo aquellas normas referidas al trabajo infantil[1]-, han provocado un rechazo generalizado, argumentando inclusive que aquello atentaría contra tratados internacionales.

Es por ello, que surge la necesidad de analizar –aún sea a prima facie– las disposiciones más importantes de este nuevo Código, para poder conocer cuál es el tratamiento de la niñez y adolescencia en Bolivia, y así también, cuáles son los parámetros normativos en materia de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, y si realmente se ajusta o no a los tratados internacionales de protección de estos derechos, con especial referencia al trabajo infantil.

A este efecto, conviene precisar que el nuevo Código, tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Asimismo, cabe señalar que este Código tiene como finalidad, garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral (físico, mental, moral, espiritual, emocional y social), “y además exigir el cumplimiento de sus deberes”(sic); y luego de esa frase cortante con que finaliza la disposición, se observa no haberse precisado que aquel desarrollo integral, tiene que materializarse en condiciones de libertad (sobre todo para los “niños de la cárcel” que viven con sus padres privados de libertad), respeto, dignidad, equidad y justicia (condiciones que acertadamente se señalaban en el anterior Código sobre la materia, de 1999, y que se omitieron en el reciente CNNA).

Se debe hacer notar, que esta garantía de plenitud de ejercicio y efectividad de los derechos de los menores, pretende lograr que los derechos establecidos en el Código no sean meros postulados, sino más bien alcancen plena efectividad en su ejercicio, en concordancia con el postulado constitucional que establece que los derechos establecidos en la Constitución son de aplicación directa, y por ende, de cumplimiento obligatorio (artículo 109 constitucional)[2], por parte de las autoridades públicas, y de todas las personas.

Por otro lado, es importante considerar que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, son competencias privativas del nivel central del Estado: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”; lo que no incluía el ámbito de la niñez y adolescencia; sin embargo, el nuevo Código, en aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la misma Constitución, asigna la competencia privativa de codificación sustantiva y adjetiva en materia de niñez y adolescencia, al nivel central del Estado (excluyendo de dicha labor, a las Entidades Territoriales Autónomas).

Asimismo, respecto al ámbito de aplicación del Código, se ha establecido que las disposiciones del CNNA son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adlescentes que se encuentren en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y que en ningún caso serán restringidos los derechos de las niñas, niños o adolescentes, teniendo como argumento la distinción de las etapas de desarrollo.

Ahora bien, los sujetos de protección, y por ende sujetos de derechos de acuerdo al CNNA, son los “seres humanos”(sic) –se entiende niña, niño y adolescente–, hasta los dieciocho (18) años cumplidos de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción (y no sólo desde el nacimiento) hasta los doce (12) años cumplidos (lo que obedece a la regla de que al concebido se lo tiene por nacido, para todo lo que pudiere favorecerle); y b) Adolescencia, desde los doce (12) años, hasta los dieciocho (18) años cumplidos. Esta disposición, es similar a las etapas ya establecidas por el anterior Código del año 1999.

Sin embargo (y a los efectos legales emergentes de la situación jurídica de los niños de la calle y/o de adolescentes infractores), se establece también la presunción de minoría de edad, estableciendo que a los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional.

Por otro lado, respecto a las garantías de la niñez y adolescencia, el nuevo Código establece que las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales, y las establecidas en el Código y las leyes respectivas. Asimismo, se establece expresamente que es obligación del Estado, en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; sin embargo, el Código también precisa que es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes, oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. Por tanto, la garantía de los derechos de la niñez y adolescencia en Bolivia, así como su plena efectividad, es una tarea de responsabilidad compartida entre el Estado, la familia, y toda la sociedad.

Un aspecto importante, es el referido a los criterios de interpretación que deben utilizarse para hacer efectivas las normas previstas en el CNNA, mismo que establece de manera expresa: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos sean más favorables”. De esta disposición, se puede advertir claramente que los criterios de interpretación a utilizarse en materia de niñez y adolescencia, son: el Principio de Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente, así como el Bloque de Constitucionalidad en materia de derechos humanos de la niñez y adolescencia, en el marco del Principio de Favorabilidad, es decir, cuando contengan disposiciones más favorables a los menores.

 


[1] Una nota periodística que explica el contexto real en que se aprobó la disminución de la edad de trabajo infantil en Bolivia, y las protestas encabezadas por la “Unión de niños, niñas y adolescentes trabajadores de Bolivia” (UNATSBO), puede verse en la siguiente noticia: “Bolivia desafía tratados internacionales y da luz verde al trabajo infantil”, disponible en: http://es.panampost.com/marcela-estrada/2014/07/01/bolivia-desafia-tratados-internacionales-y-da-luz-verde-al-trabajo-infantil/. Esta noticia, desvirtúa por completo el falso argumento de que la reducción de la edad de trabajo infantil en Bolivia, se hubiera producido por la sola iniciativa de autoridades gubernamentales.

[2] En Bolivia, los rasgos principales de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado, están contenidos en el artículo 109, que expresa la esencia del reconocimiento de los derechos fundamentales, es decir: a) Con igualdad jerárquica de todos los derechos constitucionalmente reconocidos; b) Con directa aplicabilidad de los mismos, es decir, todos, y, c) Con directa justiciabilidad de todos ellos, a través de las acciones y mecanismos defensa.

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