Blog de Alan Vargas Lima

El “matrimonio gay” excluido del Proyecto de Código de las Familias en Bolivia

Según la amplia información sobre el tema, que circula abundantemente en la red internet, el matrimonio entre personas del mismo sexo (también conocido como matrimonio homosexual, matrimonio igualitario o matrimonio gay), reconoce legal o socialmente un matrimonio formado por contrayentes del mismo sexo biológico o legalmente reconocido.

Las primeras leyes de la época actual en reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo se aprobaron durante la primera década del siglo XXI. Tal es así, que al 9 de mayo de 2014, dieciséis países (Argentina, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Francia, Islandia, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Uruguay) y varias jurisdicciones subnacionales de México y los Estados Unidos permiten casarse a las parejas del mismo sexo.

Junto a la institución del matrimonio, y en muchos casos como alternativa, existen instituciones civiles adicionales, muy diferentes en cada país y comunidad, con denominaciones distintas, como "parejas de hecho" o "uniones civiles", cada cual de una naturaleza, requisitos y efectos ad hoc, según la realidad social, histórica, sociológica, jurídica y política de cada sociedad. Estas instituciones son consideradas por movimientos de derechos humanos como instituciones apartheid y en muchos casos (especialmente cuando no otorgan los mismos derechos) son criticadas por fomentar la discriminación y crear ciudadanos de segunda clase[1]

Sobre este tema, llama la atención, el interesante razonamiento de uno de los más recientes fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana (en su Tesis: 1a. CCLX/2014 (10a.)[2], que en cuanto a la institución del matrimonio, ha establecido que: la Ley que, por un lado, considera que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo define como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional[3], en cuyo mérito, declaró la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.

Asimismo, respecto al MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, ha afirmado que NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Así por ejemplo, la Corte mexicana sostiene que: “Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del Órgano Legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. (…)”.

En este sentido –prosigue razonando la Corte mexicana–, “negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase" (…). No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. (…) La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad (el subrayado me corresponde).

Es justo y necesario concederle razón a los argumentos que expone la Corte mexicana, porque reconocer ciertos derechos sólo a algunos, en desmedro de “los otros”, como si no fueran personas, evidentemente los sitúa en una radical desigualdad, lo que deriva como consecuencia, en una discriminación negativa hacia esas personas, sólo por su orientación sexual, lo cual por cierto, también está prohibido en Bolivia.

En el caso de nuestro país, se ha establecido a nivel constitucional que el Estado Plurinacional de Bolivia, “prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; sin embargo, a tiempo de hacer referencia al matrimonio, el mismo texto constitucional se ha limitado a establecer, una cláusula restrictiva en su artículo 63, parágrafo I, en sentido de que: “El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”.

De ahí que, la Constitución no permite expresamente –pero tampoco prohíbe taxativamente– el matrimonio entre personas del mismo sexo en Bolivia[4], lo cual sólo sería posible, realizando una interpretación evolutiva y sistemática de los artículos 63 y 64 constitucionales[5], pero sobre todo favorable al libre desarrollo de la persona y sus derechos como ser humano, incluido el derecho a contraer matrimonio, sin sufrir discriminación.

Esta situación de marcada restricción, ahora se ha acentuado mucho más con el reciente proyecto de “Código de las Familias”, que se encuentra en actual debate en las Cámaras Legislativas, y que contiene normas expresas sobre los requisitos y condiciones del matrimonio en Bolivia. Así por ejemplo, define claramente que el matrimonio civil y la unión libre o de hecho, “son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley (…)”; y a continuación, establece que el matrimonio civil y la unión libre o de hecho, deben cumplir las siguientes condiciones: a) Consentimiento; b) Diferencia de Sexos; c) Edad, y d) Libertad de estado. Si bien el proyecto, no establece como impedimento la ausencia de diferencia de sexo entre los contrayentes, sin embargo, sanciona cualquier tipo de matrimonio entre personas del mismo sexo, con la nulidad del acto, al establecer que el matrimonio civil es nulo: “si no fue realizado entre una mujer y un hombre”.

Como se puede ver, en Bolivia -al menos a nivel legislativo-, se pretende cerrar toda posibilidad de unión matrimonial entre personas del mismo sexo, al no haberse superado la serie de prejuicios que rodean a esta clase de uniones, producto de la idiosincrasia (colonial) que aún subsiste en el país, dejando así intactos los argumentos legales suficientes para lograr que continúe la injusta discriminación de aquellas personas que tienen una orientación sexual diferente.


[3] Según la Corte mexicana: “Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación, constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. (…) Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión”.

[5] Es muy ilustrativa la Propuesta de Ley Interpretativa del artículo 63 y 64 de la Constitución Política del Estado, disponible en: http://www.libertadglbt.org/simple99/upload/docs/proyecto_de_ley___union_legal_igualitaria__18.pdf

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El Derecho al Medio Ambiente y su desarrollo jurisprudencial en Bolivia

En el quinto día del pasado mes de junio del presente año, como es tradicional en todo el mundo, se celebró el Día Mundial del Medio Ambiente, lo que obliga a examinar brevemente la configuración constitucional y el estado del desarrollo jurisprudencial de este derecho fundamental en Bolivia.

Previamente, cabe precisar que el derecho al medio ambiente, consiste principalmente en que todas las personas, sin distinción alguna, tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a cuyo efecto, el ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

Ahora bien, de acuerdo a la información proporcionada por la página web del Observatorio DESC (http://observatoridesc.org/es/derecho-al-medioambiente), el derecho a un medio ambiente adecuado incluye también el derecho a disfrutar de un entorno ambiental seguro para el desarrollo de la persona y tiene, como contrapartida, el deber de conservarlo y la obligación por parte de los poderes públicos de velar por una utilización racional de los recursos naturales.

El derecho a un ambiente adecuado, se deriva de otros como el derecho a una alimentación adecuada, el derecho a la salud, e incluso el derecho a la vida. Explícitamente ha sido recogido en varias Declaraciones de la ONU, como la Resolución de la Asamblea General 45/94 donde se puede leer que: “todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado para su salud y bienestar”.

También hay un reconocimiento de este derecho en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, en la Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, en el Protocolo de Kyoto de 2005 y en la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes que, en su artículo 3, reconoce el derecho a habitar el planeta y al medio ambiente.

Igualmente, el Protocolo de San Salvador establece en su artículo 11 que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

Aunque se trate de un derecho que no está explícitamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) su reconocimiento se deriva fundamentalmente de sus artículos 12 y 13. En el ámbito regional, destacan el Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 8.1- el Protocolo de San Salvador -arts. 7 (e) y 11- y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos -art. 24-.

En el caso de Bolivia, cabe señalar que la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, ha reconocido el derecho al medio ambiente en los siguientes términos: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente” (art. 33 de la CPE).

Así también, se ha considerado que hay un reconocimiento de este derecho en la Declaración de la Conferencia de Las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (también conocida como Declaración de Estocolmo), la cual establece como uno de sus principios que: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº1082/2013-L, de fecha 30 de agosto de 2013, ha establecido que la connotación de derecho difuso, atribuida al derecho al medio ambiente, viene dada, en primer lugar porque son derechos o intereses difusos aquellos “que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí” (de acuerdo al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0176/2012 de 14 de mayo).

En este sentido, la misma Ley Fundamental con relación al resguardo de este derecho, señala en su artículo 34, que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”.

Y es que, aunque se trata de un derecho que no está explícitamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), su reconocimiento se deriva fundamentalmente de sus artículos 12 y 13, y la larga tradición de su reconocimiento en el derecho internacional de los derechos humanos, corresponde a un momento histórico, en el cual la comunidad internacional ha asumido un programa de acciones destinadas a conservar el hábitat de la humanidad para las generaciones presentes y futuras, reconocimiento que ha sido recogido por nuestra Norma Fundamental y desarrollado a través de la legislación ordinaria (Ley Nº1333 del Medio Ambiente, de 27 de abril de 1992), que principalmente tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

Es importante hacer notar que la jurisprudencia constitucional, ha dado un buen paso al haber considerado el importante avance que ha tenido el derecho humano al medio ambiente, a nivel internacional, como referente para la comprensión de su contenido y alcances a nivel interno, de acuerdo a la configuración constitucional, para consecuentemente conceder la tutela en el caso respectivo.

Sin embargo, es indudable que el derecho al medio ambiente, como derecho fundamental, requiere un mayor desarrollo jurisprudencial en Bolivia, principalmente en cuanto a su contenido esencial y las formas en que puede considerarse vulnerado en determinados casos, para poder activar así mecanismos idóneos de protección en la defensa de este derecho, que ciertamente es esencial para la vida misma de todos los(las) ciudadanos(as) y habitantes del país, y así coadyuvar a generar entre nosotros (gobernantes y gobernados) una mayor concientización sobre la importancia de respetar y proteger nuestro medio ambiente, para lograr una convivencia sana y equilibrada, pero además, libre de contaminaciones que puedan dañar el entorno ambiental en que nos desenvolvemos diariamente.

Entonces, se trata simplemente de buscar mejores condiciones de vida con un ambiente saludable para todos(as) nosotros(as) y nuestras futuras generaciones.

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El Día Mundial de Internet y la regulación en el municipio de La Paz

El pasado 17 de mayo se celebró el Día Mundial de Internet. Algunos antecedentes sobre este día, según los datos proporcionados por Infobae, indican que hace bastante tiempo atrás, la Asociación de Usuarios de Internet (AUI) decidió en el año 2005, conceder un día para celebrar las posibilidades que brinda la red a los habitantes alrededor del mundo. Fue así que, la primera celebración del que llamaron Día de Internet se realizó el 25 de octubre de 2005, con más de 400 eventos en todas las comunidades de España.

En aquella oportunidad consiguieron que entidades públicas y privadas firmaran la Declaración de Principios para construir la Sociedad de la Información, en representación de más de un millón de ciudadanos.

Sin embargo, el hito más importante llegó el 27 de marzo de 2006, en razón de que las Naciones Unidas, en ocasión de la II Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, aprobaron designar el 17 de mayo como el Día Mundial de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, considerando que:

“Es necesario contribuir a que se conozca mejor internet para que se convierta en un recurso mundial verdaderamente accesible al público. El 17 de mayo, Día Mundial de la Sociedad de la Información, se celebrará anualmente y servirá para dar a conocer mejor la importancia que tiene este recurso mundial, en especial, las posibilidades que pueden ofrecer las TIC a las sociedades y economías, y las diferentes formas de reducir la brecha digital.”

Desde entonces, esta efeméride mundial sirve para divulgar aún más las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para mejorar el nivel de vida de los pueblos y de sus ciudadanos.

En el caso de Bolivia recientemente se ha informado que el número de conexiones por el servicio de internet en el país, casi se ha duplicado entre los años 2012 y 2013; y que de 1,96 millones subió a 3,56 millones, representando un crecimiento del 81%, de acuerdo con información oficial de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), que también hizo conocer que, curiosamente, la mayor parte de las conexiones son “enlaces móviles” (a través de un módem o teléfono inteligente) que reducen los requisitos de acceso a este servicio. Asimismo, la mayor cantidad de conexiones se concentra en el eje troncal del país, siendo Santa Cruz la que ocupa el primer lugar, con 1,19 millones de conexiones, a la que le sigue La Paz con 980.938 y Cochabamba con 619.902. Las restantes 760.416 conexiones se distribuyen en el resto de los departamentos.

A nivel local, en el municipio de La Paz, recientemente se ha puesto en vigencia la Ley Municipal Autonómica Nº067 del Internet en el Municipio de La Paz, de fecha 31 de marzo de 2014, que tiene por objeto normar (regular) el funcionamiento de los Establecimientos y Locales de acceso público al servicio de internet en el Municipio de La Paz (delimitando así su ámbito de aplicación) e incentivar el uso responsable de dicha herramienta tecnológica por la población. En este sentido, las finalidades que persigue la nueva Ley Municipal, son precisamente proteger a niños, niñas y adolescentes en su acceso al internet, así como incentivar el uso del internet en el Municipio de La Paz y sensibilizar sobre su utilización responsable, promocionando los establecimientos y locales de acceso público al internet como espacios educativos.

Para los fines de dicha Ley Municipal, se entiende que el servicio de internet se otorga a través de: a) Establecimientos prestadores del servicio de internet, que tienen como actividad principal la otorgación de dicho servicio (Cafés Internet); b) Locales de acceso público a internet, que son aquellos que adicionalmente brindan el servicio de conexión a internet; y, c) Espacios públicos con acceso a internet. Al respecto, la Ley prevé expresamente que los Locales de acceso público a internet, deben contar con letreros visibles que señalen: “ACCESO DENEGADO A CONTENIDO PORNOGRÁFICO, RACIAL, XENOFÓBICO Y MISÓGINO”, esto como una forma de concientizar a la población para el uso racional y responsable del internet, así como para erradicar la discriminación en cualquiera de las formas en que pudieran difundirse, precisamente a través del internet.

Asimismo, y persiguiendo concretizar la finalidad de proteger a niños, niñas y adolescentes en su acceso al internet, la Ley Municipal establece que los propietarios de los Establecimientos prestadores del servicio de internet, deberán contar con filtros informáticos que permitan a la administración del local establecer restricciones en el acceso al internet cuando se traten de niños, niñas y adolescentes, no permitiendo el ingreso virtual a: contenido pornográfico y sexual explícito, contenido racial, terrorista y que incentive la piratería, contenido xenofóbico y misógino, publicidad de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y/o drogas en general, publicidad sexual, de bulimia, anorexia y otros trastornos alimenticios, y aplicaciones de juegos categorizados.

Por otro lado, y respecto a las condiciones de seguridad con que deben contar estos Establecimientos, la Ley Municipal establece que, para la protección y seguridad de los usuarios y de los propietarios de los Establecimientos prestadores del servicio de internet, se deberá instalar un sistema de monitoreo y vigilancia con cámaras (CCTV - Circuito Cerrado de TV) analógicos o digitales, con elementos captadores de imagen (cámaras), elementos reproductores de imagen (monitores), y elementos grabadores de imagen (con almacenamiento mínimo de tres meses), debiendo los propietarios de dichos Establecimientos conservar por al menos tres meses las grabaciones efectuadas con las cámaras de seguridad.

Conviene tener presente, que todos(as) los(las) usuarios(as) del servicio de internet, además de los derechos reconocidos en la Constitución, tenemos derecho a una atención cordial y eficiente por parte del propietario, administrador, encargado, empleado o responsable del Establecimiento que presta el servicio, así como a utilizar el servicio de internet, si ninguna otra restricción que las previstas en la citada Ley Municipal; así también, es nuestro derecho el cobro equivalente a la utilización del servicio prestado según tarifario previamente conocido por todos(as) los(las) usuarios(as).

Estas y otras disposiciones que se han previsto en la citada Ley Municipal, definitivamente constituyen un paso adelante en el resguardo de los derechos de los(las) usuarios(as) paceños(as), así como en la protección de los niños, niñas y adolescentes, en su cada vez más creciente uso y acceso al internet en el Municipio de La Paz; por lo cual, es una Ley que todos(as) debemos conocer y difundir, así como también exigir sanciones en caso de incumplimiento.

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Régimen Constitucional de las Fuerzas Armadas en Bolivia

De una revisión rápida a las Constituciones Bolivianas[1], se puede observar que el régimen constitucional de las Fuerzas Armadas, desde la Constitución Bolivariana de 1826, casi siempre ha estado destinado a establecer la existencia de una “fuerza armada permanente”, que estaba compuesta de un “ejército de línea y de una escuadra”; y dicha disposición, se mantuvo vigente en la mayoría de las reformas constitucionales del siglo pasado, con el aditamento de que el número de efectivos, debía ser determinado por el entonces “Congreso Nacional”, de acuerdo a lo “absolutamente necesario” (según rezaban los textos constitucionales de 1839, 1861, 1871, 1878 y 1880).

No fue sino hasta la reforma constitucional de 1961, que se estableció con claridad, que las Fuerzas Armadas de la Nación, están compuestas por: “el Ejército, la Fuerza Aérea y la Fuerza Fluvial y Lacustre”, cuyos efectivos debían determinarse en cada legislatura, aunque posteriormente, en 1967 la misma Constitución ya hacía referencia a una “Fuerza Naval”.

Asimismo, se debe destacar que la reforma constitucional de 1961 fue la que –superando la concepción de que el Ejército únicamente debía estar encargado del orden interno y la seguridad externa en tiempo de guerra– estableció con bastante acierto cuál era la misión de las Fuerzas Armadas: “Art. 201.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están encargadas fundamentalmente de la defensa del territorio nacional de la agresión exterior, así como la defensa del orden legalmente constituido. Cooperarán en el incremento de la producción nacional conforme a planes económicos, en tareas de colonización y en obras de carácter nacional requeridas para el desarrollo y diversificación de la economía y en todas aquellas que determine el Gobierno”.

Posteriormente, en la reforma constitucional de 1967, se estableció con mayor precisión, que la misión de las Fuerzas Armadas comprende esencialmente cuatro aspectos:

a) defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales;

b) asegurar el imperio de la Constitución Política[2];

c) garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y;

d) cooperar en el desarrollo integral del país.

Estas cuatro dimensiones de la misión que deben cumplir las Fuerzas Armadas –de las cuales, la primera se ejerce en tiempo de guerra, y las siguientes tres en tiempo de paz–, no fueron objeto de modificación alguna en las posteriores reformas constitucionales de 1994, 2004 y 2005, habiéndose mantenido intacto el texto constitucional en ese sentido.

Lo lamentable es, que tampoco se analizó la necesidad de reformular esta configuración durante la Asamblea Constituyente, que ciertamente no introdujo modificaciones sustanciales a este régimen, salvo por algunas correcciones de forma o estilo que concuerden con las instituciones del nuevo Estado Plurinacional, sin haber reparado en la necesidad de adecuar el régimen de las fuerzas armadas, a los principios y valores, así como los fines y funciones esenciales del Estado, que prevé el texto de la Constitución aprobada el año 2009.

Entonces, la gran omisión del constituyente, fue precisamente no haber insertado específicamente en el Régimen de las Fuerzas Armadas, una disposición que asegure que sus miembros, en servicio activo y/o pasivo, gozan de los mismos derechos (a la vida, a la educación, a la privacidad, etc.) y garantías de cualquier persona, en el marco de la subordinación y constancia que rige sus actividades dentro de la institución militar, y que asimismo, en resguardo de la dignidad de la persona humana, no pueden ser objeto de violencia o discriminación de ningún tipo, en cuyo caso, los responsables deben ser sancionados con el máximo rigor de las sanciones establecidas por Ley.

De esta forma, y ampliando los alcances de lo dispuesto en el artículo 245 constitucional (que únicamente se limita a señalar que: “…individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley”), se aseguraría un régimen de derechos y garantías mínimas para todos(as) los miembros de la institución militar, evitando así muchas actitudes que precisamente quebrantan los principios de subordinación y constancia que deben observar en el ejercicio de sus funciones; vale decir, que a la luz de los últimos acontecimientos, dichos principios han quedado desvirtuados ante la preeminencia de los derechos inherentes a la dignidad humana, en cuya defensa se han movilizado muchos miembros de la institución militar, y que lógicamente ha derivado en destituciones arbitrarias de aquellos oficiales considerados “insubordinados” (aunque al presente, gran parte de las destituciones, han sido dejadas sin efecto).

En definitiva, es urgente analizar los perjuicios que ocasionan aquellas tareas inconclusas del constituyente, al no haber abordado una temática de tanta trascendencia, dado que es evidente que la configuración constitucional de las Fuerzas Armadas, no concuerda con los Principios y Valores que propugna el Estado Plurinacional en su Ley Fundamental, lo que es alarmante, más aún cuando los propios miembros de la institución militar, no hallan resguardo suficiente a sus derechos como personas, por la subordinación con que deben actuar frente a sus superiores, y que muchas veces les cuesta la renuncia a sus más elementales derechos, a fin de no pecar de “insubordinados”, y no acabar siendo “destituidos por desacato”.

Ninguna persona puede ser sometida a ningún tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y menos en una institución militar, no siendo posible justificar los abusos y arbitrariedades, con los deberes de obediencia, subordinación, constancia, que ciertamente derivan de la jerarquía militar, pero que no autorizan a ejercer actos de violencia o discriminación contra los subordinados o dependientes.

El respeto de los derechos y garantías constitucionales, constituye un parámetro de validez de todas las actividades de las autoridades públicas, incluyendo a quienes se encuentran en situación de mando en el ámbito militar.

[1] Marcelo GALINDO DE UGARTE. Constituciones Bolivianas Comparadas 1826-1967. La Paz, Cochabamba, Bolivia: Editorial Los Amigos del Libro, 1991.

[2] Este aspecto, comprendido entre las misiones esenciales de las FF.AA., se mantuvo vigente después de la reforma constitucional de 1994, cuyo análisis motivó el siguiente comentario crítico: “Cuando se dice que las Fuerzas Armadas deben asegurar el imperio de la Constitución Política del Estado, no obstante la buena intención de los legisladores, se entra en un peligroso campo de conflictos, puesto que las reformas de 1994 han creado el Tribunal Constitucional que, de hecho, es una institución encargada de preservar la obediencia de la Constitución. Este Tribunal debe ser quien asegure el imperio de la Constitución, de lo contrario, tal como está redactado el texto constitucional, ha servido muchas veces de justificación para que las Fuerzas Armadas intervengan en la toma de decisiones públicas supuestamente en nombre de la Ley. No hay un golpe de Estado que no haya invocado este principio.”. RIVERA S., José Antonio y otros. La Constitución Política del Estado: Comentario Crítico. La Paz, Bolivia: Fundación Konrad Adenauer, 1998. Pág. 377.

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