El Viacrucis del Juzgamiento a una Magistrada Constitucional en Bolivia
Para abordar, aún sea de manera breve, este tema tan polémico, cabe señalar que entre las leyes más sobresalientes de la gestión pasada[1], se encuentra la Ley Nº 612 de fecha 3 de diciembre de 2014, que básicamente modifica la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.
Para abordar, aún sea de manera breve, este tema tan polémico, cabe señalar que entre las leyes más sobresalientes de la gestión pasada[1], se encuentra la Ley Nº 612 de fecha 3 de diciembre de 2014, que básicamente modifica la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.
La Ley Nº 612, tiene por objeto modificar varios artículos de la Ley Nº 044 para el Juzgamiento de Altas Autoridades de Estado y Autoridades Judiciales, entre ellos, el artículo 23, estableciendo la naturaleza del proceso en la siguiente forma: “La función de juzgamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene carácter disciplinario por los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de las funciones de las altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y la Fiscal o el Fiscal General del Estado y será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente ley”.
Nótese que, en la disposición antes transcrita, no solamente se está precisando la naturaleza del juzgamiento que debe realizar la Asamblea Legislativa, sino que además, de manera subrepticia y escondida, se está cambiando tácitamente el ámbito de aplicación del juzgamiento, dado que en el texto de la nueva Ley, solamente se hace referencia a los Magistrados del Órgano Judicial, y no así a las Altas Autoridades del Estado: Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Este, no se trata de un simple “error de typeo”, sino que constituye un error de fondo porque lleva a confusión acerca del verdadero alcance de la Ley de Responsabilidades de las Altas Autoridades del Estado, y fácilmente puede ser objeto de tergiversaciones en determinado momento.
Por otro lado, la nueva Ley también incorpora un Artículo 44 Bis (renuncia al cargo) a la Ley Nº 044, disponiendo expresamente que: “La alta autoridad hasta antes de la emisión de la sentencia, podrá renunciar irrevocablemente a su cargo, ante el Tribunal Supremo Electoral y deberá poner en conocimiento su renuncia a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, del pleno de la Cámara de Diputados o Tribunal de Sentencia según corresponda, debiendo la instancia correspondiente disponer el archivo de obrados en cuanto al renunciante. La Autoridad Legislativa, podrá remitir antecedentes al Ministerio Público”.
En otras palabras, esta disposición abre la posibilidad de archivar obrados o suspender un juicio a los Magistrados del Órgano Judicial que se encuentren procesados, bajo la condición de que renuncien a su cargo; sin embargo, señala también la posibilidad de remitir los antecedentes del proceso a la Fiscalía, para su trámite en la justicia ordinaria.
Entonces, a través de esta disposición, se está incorporando una nueva causal de suspensión del procesamiento a los Magistrados Judiciales: la renuncia al cargo, que tiene como consecuencia, concluir extraordinariamente el proceso (sin llegar a una sentencia), siempre que la renuncia sea puesta en conocimiento de las autoridades que están a cargo de la sustanciación del mismo.
Sin embargo, no debe perderse de vista que ello, también será aplicable en el caso de procesamiento a las Altas Autoridades de Estado (Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente), lo que implica proteger con un manto de impunidad, todos aquellos indicios de responsabilidad que dieron lugar a la apertura del proceso, y en consecuencia, le quita eficacia a la finalidad que se persigue con la función de juzgamiento que ejerce la Asamblea Legislativa.
Ahora bien, dentro del juicio político seguido a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la primera semana del primer mes de este nuevo año, se ha dado a conocer que la magistrada suspendida Ligia Mónica Velásquez, decidió (por razones de salud) renunciar a su cargo para culminar así, el juicio de responsabilidades instaurado por la Cámara de Senadores[2], no sólo en su contra, sino también de sus colegas: Soraida Chánez (quien no renunció y cuya situación era incierta, casi al borde de la destitución) y Gualberto Cusi (quien fue separado del proceso hasta que mejore su salud) por suspender la vigencia la Ley del Notariado. Sin embargo, se debe advertir también que dicha instancia legislativa decidió, luego de aceptar su dimisión, remitir el caso a la Justicia Ordinaria, para que la misma sea procesada (por los mismos hechos) en la vía penal; ello significa, que su caso se extinguió solamente en la Asamblea Legislativa, que tenía la posibilidad de sancionarla administrativamente, con una destitución definitiva.
En definitiva, ello implicaría un doble juzgamiento, si se tiene presente que: “el principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento). Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto” (Cfr. Sentencia Constitucional Nº0506/2005 de 10 de mayo, entre otras).
[1] Ery Ivan Castro Miranda. Leyes sobresalientes de la gestión (2014). Ahora disponible en: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Leyes-sobresalientes-gestion_0_2187381293.html
[2] Lo más curioso en este caso, es la declaración que hizo la magistrada procesada ante los medios, al admitir que llegó al límite de vulneraciones a derechos: “Nos dijeron que la carga de la prueba nos corresponde y no dieron posibilidad de probar nuestra inocencia. No quiero ser parte de este teatro”, manifestó. Esta es una flagrante arbitrariedad dentro de un proceso que comenzó siendo de naturaleza penal, para luego convertirse (según la Ley Nº612) en uno de carácter administrativo con sanciones disciplinarias.