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Arturo Yáñez Cortes
01/07/2022 - 16:14

Non refoulement

Sus funcionarios impidieron el ingreso a Bolivia de dos ciudadanos ucranianos que buscaban refugio en nuestro país, sometiéndoles por si fuera poco a tratos denigrantes e inhumanos reteniéndoles por 15 en el aeropuerto, sin agua ni comida.

En otro papelón internacional del estado, aunque esta vez con final feliz pues también cabe destacar y aplaudir la reacción inmediata de la Dirección de Migración, incluyendo disculpas públicas escritas, cambio de esa medida arbitraria e invitación a que retornen; sus funcionarios impidieron el ingreso a Bolivia de dos ciudadanos ucranianos que buscaban refugio en nuestro país, sometiéndoles por si fuera poco a tratos denigrantes e inhumanos reteniéndoles por 15 en el aeropuerto, sin agua ni comida.   

Recordemos que precisamente el estado boliviano ya fue juzgado por un caso similar producido el año 2001 ante la Corte Interamericana de DDHH por el caso de la Familia Pacheco Tineo Vs Bolivia (2013), siendo declarado responsable por la violación del derecho a buscar y recibir asilo, del principio de no devolución o non refoulement (contenidos en el derecho de circulación y residencia) y, de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, entre otros.    

Resalta entre esas violaciones producidas por agentes estatales, la vulneración de derecho del art. 22 de la Convención Americana de DDHH, por el que el extranjero que se halle legalmente en el territorio del estado, sólo podrá ser expulsado en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley (Debido Proceso);  pues toda persona tiene derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero según las normas internacionales de refugiados, por lo que el extranjero no puede ser expulsado o devuelto a otro país, sin el respeto de aquella macro garantía. Lo propio ordena el art. 117. I de nuestra CPE.

En aquella ocasión, la CORTE IDH había considerado que según el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. Que el principio de no devolución es más amplio en su sentido y alcance y, en virtud de la complementariedad que opera en la aplicación del Derecho Internacional de Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la prohibición de devolución constituye la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo. Este principio también constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional y se ve reforzado, en el sistema interamericano, por el reconocimiento del derecho a buscar y recibir asilo. 

Lo que necesariamente implica que esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o expulsadas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones. Antes de realizar una devolución, los estados deben asegurarse que la persona que solicita asilo se encuentra en la capacidad de acceder a una protección internacional apropiada mediante procedimientos justos y eficientes de asilo en el país a donde se le estaría expulsando. Los estados también tienen la obligación de no devolver o expulsar a una persona cuando exista la posibilidad de que sufra algún riesgo de persecución o bien a uno desde donde el cual puedan ser retornados al país donde sufren dicho riesgo (“devolución indirecta”).    

El principio de no devolución (non refoulement, en francés), surgió por el fracaso de los países para ofrecer un lugar seguro a los refugiados que huían del genocidio a garras del régimen Nazi en la II Guerra Mundial. Incluso, la Comisión Europea de DDHH ha reconocido al principio de no devolución como complementario a las prohibiciones de tortura y, como estas constituyen normas universales de ius cogens (obligatoria e inderogable), hizo que por esa complementariedad, la prohibición de no devolución, fuera prácticamente absoluta. 

En la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (ratificada por Bolivia el año 2000 por Ley No. 2071) se recogió también el principio de no devolución señalando: “Ningún Estado contratante puede expulsar o devolver a un refugiado, de ningún modo, a las fronteras de los territorios donde su vida y libertad estarían amenazadas debido a su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un grupo social en particular, o incluso por su ideología”. Nuestra CPE prohíbe aplicar cualesquier sanción (la devolución, lo es), sin el cumplimiento del Debido Proceso.  

Después de los vergonzosos papelones que nuestros “diplomáticos” han cometido sobre la agresión de Rusia a Ucrania en las grandes ligas de la diplomacia (OEA – NNUU); los cómicos intentos de justificaciones del Canciller y el estruendoso silencio del Presidente en el tema; a partir del nuevo papelón de esos agentes estatales, aplaudir la oportuna reacción de su Directora, muestra esperanzas que no todo está perdido. CICERON había sentenciado: “Cualquier hombre puede cometer errores, pero sólo un idiota persiste en su error”. Qué bueno que no haya sido el caso, aunque los otros: ¿Qué dicen y harán sobre la agresión Rusa a Ucrania?

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