La última fuga del TCP
No se trataba de una cuestión usual, aunque hubo ya un anterior antecedente, pero expusimos nuestros argumentos constitucionales y convencionales, esperando recibir una respuesta parecida de aquel Tribunal.
A la vista del último fallo del Tribunal Constitucional sobre la petición de nulidad de su sentencia 084/2017 aquella por la que inventó el “derecho humano” a la reelección indefinida, resulta inocultable que se están dando a la fuga para ingresar a resolver el fondo de ese asunto. Recordemos que el 2019 un grupo de Abogados constitucionalistas a los que luego se adhirieron cerca de un millar de ciudadanos, alegando en Derecho formulamos una petición de nulidad de esa sentencia por violaciones de los derechos fundamentales de la ciudadanía boliviana. No se trataba de una cuestión usual, aunque hubo ya un anterior antecedente, pero expusimos nuestros argumentos constitucionales y convencionales, esperando recibir una respuesta parecida de aquel Tribunal.
En aquellos momentos (2019) aun la CORTE IDH no había recibido siquiera la petición de Opinión Consultiva sobre ese tema y, el TCP se guardó por más de un año su respuesta, hasta que –amparo constitucional de por medio para que se pronuncien- hizo aparecer en un acto de magia plurinacional la respuesta, aunque con fecha de año y medio antes (dice, que la habían tenido bien guardadita, esperando no sé qué…). Dijeron que los peticionarios no teníamos derecho a formular esas peticiones, por lo que impugnamos esa curiosa decisión y finalmente, esta semana recién pasada, su Pleno ratificó aquella decisión de su Comisión de Admisión, señalando: (i) que esa nulidad no está prevista por el Código Procesal Constitucional; (ii) que los peticionarios no tenemos legitimación activa dentro de acciones de inconstitucionalidad abstracta; (iii) interpretan regresiva y desfavorablemente que tal legitimación persistiría en ejecución del proceso constitucional concluido, siendo por tanto los únicos facultados para intervenir – en acciones de inconstitucionalidad- el Presidente del estado; asambleístas nacionales o departamentales y el defensor del pueblo-; concluyendo que los agravios denunciados como la vulneración de la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, derecho a ser oídos mediante recurso efectivo y otros, no fueran evidentes.
Pues bien, tanto la resolución de la Comisión de Admisión y la confirmada ahora por su Pleno, “omiten” un aspecto determinante: jamás los peticionarios presentamos una nueva acción de inconstitucionalidad o algo similar que permita reparar en la legitimación activa reservada a aquellos altos cargos. Conforme sale elementalmente de la simple lectura de nuestro memorial y sus adhesiones, se trata de una petición amparada en ese derecho fundamental franqueado en favor de TODA PERSONA por –entre otras- las garantías previstas por los arts. 115. I de la CPE; 8.I y 25 de la Convención Americana de DDHH; 8 de la Declaración Universal de DDHH y 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en ejercicio al reconocimiento de la personalidad jurídica de todo ser humano. Norma última que es de ius cogens, es decir, inderogable, imperativa y no admite entendimiento contrario por los estados, según todos esos IIII.
Ese excesivo formalismo o rigorismo del TCP –absolutamente contrario hasta a su propia jurisprudencia que pontificó en otros casos sobre el pro actione, prevalencia del derecho material sobre lo formal, pro homine, favorabilidad, no regresividad, etc- se explica por un dato absolutamente determinante que su Presidente hasta dijo no saber oficialmente: después de la petición, su primer rechazo y mientras se resolvía esta impugnación, la CORTE IDH emitió en Junio su Opinión Consultiva 28/21 por la que resolvió definitivamente que no existe el derecho humano a la reelección indefinida; que su prohibición resulta compatible con el corpus iuris de los DDHH y que la habilitación de la reelección presidencial indefinida resulta contraria a los principios de la democracia representativa.
Como esa Opinión Consultiva es vinculante para el estado boliviano y sus agentes –entre ellos, los Magistrados del TCP- les era imposible evitar cumplirla y, hubiera sido otro enorme papelón del calibre de la SCP 084 decir lo contrario, por lo que ante la petición de nulidad de aquel esperpento, optaron por huir de resolver el fondo y se fueron por la tangente: que los peticionarios no somos seres humanos para estar presentándoles peticiones (algo muy diferente a una nueva acción de inconstitucionalidad); como dijo un colega del oriente: le andan ocultando la nalga a la jeringa.
Están entonces nuevamente abdicando de su rol de guardianes de la Constitución, huyendo a como dé lugar para dar la talla, perdiendo la fabulosa oportunidad pese a su evidente ilegitimidad de origen por su derrota en las elecciones judiciales, de dotarse en alguna medida de legitimidad de ejercicio, resolviendo en Derecho una controversia que ha generado gravísimos efectos lesivos para la sociedad boliviana y hasta la burla en los círculos serios del Derecho Constitucional. El padre del psicoanálisis Carl Gustav JUNG enseñó: “Las personas podrían aprender de sus errores, si no estuvieran tan ocupadas negándolos”.