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Roberto Ossio Ortube
12/06/2017 - 22:04

Las Deficiencias de la Ley Municipal No. 233 y su finalidad de recaudación desesperada para el GAMLP

Antes de emitir opiniones positivas o negativas sobre una disposición normativa, se debe leer cuidadosamente su contenido, mucho más si existen reiteradas críticas por parte de la población que derivan en un perjuicio colectivo, que puede confundir un diagnóstico equilibrado. En este caso, los efectos generados por bloqueos y obstaculizaciones en el normal tráfico vehicular y peatonal, que es un gran perjuicio para la ciudadanía en general. La ciudad de La Paz está parcialmente paralizada, a causa de la oposición de vecinos a la Ley Municipal No.

Antes de emitir opiniones positivas o negativas sobre una disposición normativa, se debe leer cuidadosamente su contenido, mucho más si existen reiteradas críticas por parte de la población que derivan en un perjuicio colectivo, que puede confundir un diagnóstico equilibrado. En este caso, los efectos generados por bloqueos y obstaculizaciones en el normal tráfico vehicular y peatonal, que es un gran perjuicio para la ciudadanía en general. La ciudad de La Paz está parcialmente paralizada, a causa de la oposición de vecinos a la Ley Municipal No. 233 de Fiscalización Técnica Territorial, aprobada por el GAMLP.
Del análisis general de la mencionada Ley Municipal, esta desde su inicio utiliza el lenguaje y los mismos parámetros ampulosos y declamatorios de otras normas ediles. Por ello no se reparará en los mismos y se ingresará a los artículos que causan mayor controversia colectiva, en la forma más directa posible y con el lenguaje más accesible al alcance:
1. El Artículo 11 (Vigencia de Planos Arquitectónicos y Planos As Built) pone en riesgo la seguridad jurídica de los planos arquitectónicos y las autorizaciones aprobadas con anterioridad a la precitada Ley Municipal, al mencionar “tendrán vigencia según normativa municipal, en tanto no se realice modificaciones que vulneren y/o alteren los usos asignados y/o los parámetros de edificación aprobados” , la pregunta es: ¿Estas modificaciones las puede hacer el GAMLP en forma posterior, con normativa diferente o contradictoria, por convenir a sus intereses? NO hay respuesta y está abierta la posibilidad, porque los usos y parámetros de asentamiento, pueden ser variados o cambiados de acuerdo al criterio del ente administrador edil. La redacción es ambigua, siendo que debe ser taxativa , condicionando tanto al GAMLP y al ciudadano por igual, no dejando abierta la puerta al Municipio para cambiar de idea cuando así le sea conveniente 
2. Respecto al Artículo 17, Inciso d, numeral 1 (Infracciones por daño al patrimonio cultural material, histórico, artístico, monumental, etc) Se pretende sancionar a un propietario de un bien denominado “patrimonial” “histórico”, dando un condicionamiento inaceptable: proceder a un mantenimiento forzoso, sin preguntarse si el administrado tiene los recursos y la voluntad para hacerlo. La inutilización de un bien llamado “patrimonial” responde a la imposibilidad de mantenimiento o erogación para refacciones, por su elevado costo. Téngase presente que el GAMLP, NO otorga ningún tipo incentivo (salvo una placa de reconocimiento inservible) para correr por lo menos parcialmente con esos gastos de refacción. En uso de su Derecho Propietario, el dueño puede cerrar el inmueble y no realizar trabajo alguno por falta de dinero. Nadie puede obligar a una persona a realizar acciones sin su consentimiento, ni mucho menos forzar a realizar gastos por demás caros o buscar dinero porque el GAMLP ordena hacerlo bajo la amenaza de un comedio proceso de fiscalización. Las casas patrimoniales son olvidadas y se las deja desmoronar, por falta de dinero e incentivos reales (exención tributaria) , si el Municipio quiere proteger todas las casas patrimoniales pues deben dar soluciones que apoyen su mantenimiento y no sancionen al propietario que posiblemente no tiene los recursos para gastos dispendiosos, casi suntuarios,  de salvamento . 
3. El punto medular de esta disposición municipal se orienta a la desesperada búsqueda de recursos económicos por parte del GAMLP. Mediante el Artículo 22 (Conversión de Sanción de Demolición en Sanción Pecuniaria) el vecino que se encuentre sometido a un proceso técnico administrativo de fiscalización, donde se le haya aplicado una sanción de demolición, será presionado por las autoridades ediles ante la amenaza de una demolición y buscará una solución pronta , puesto que el GAMLP tiene para algunas cosas (las que interesan a la población) un aparato engorroso , burocrático e ineficiente, (léase para recibir los descargos del administrado); pero altamente “eficiente” para recaudar y justificar de cualquier forma una sanción pecuniaria sin atenuantes. Pensar en un posterior proceso contencioso administrativo es someter al ciudadano a un infierno judicial, que no está dispuesto a soportar o pagar por años. Por ello el GAMLP, astutamente, ha creado el mecanismo perfecto para sacar recursos discrecionalmente: imponer una sanción de demolición por cualquiera de las causales de la Ley Municipal 233 y el vecino fiscalizado en su afán de librarse del problema decidirá acogerse a una multa pecuniaria arbitraria que será impuesta discrecionalmente, sin apelación o atenuantes, sujetas a valores y cálculos oscuros resguardados en reglamentaciones complejas, misma que tendrá un carácter taxativo porque de lo contrario se proseguirían las acciones y se incrementará la multa.
4. Asimismo, otra forma de forzar el pago es la denominada progresividad de la multa. Se habla de un plan de pagos respecto a la sanción pecuniaria, que “ayuda” al fiscalizado pero que en realidad lo pondrá en zozobra, ante la posibilidad de aplicación del Artículo 25 (Progresividad de la Multa) que incrementará discrecionalmente el monto de las multas cada día, sin saber el parámetro ¿UFV? ¿Interés Bancario? ¿El humor de los funcionarios municipales? ¿Ocultos e indescifrables reglamentos internos? .
5. La misma tramitación del proceso administrativo de fiscalización, señalada en los Artículos 36 y 37 (Procesos Administrativos de Fiscalización y Medidas sobre el inmueble objeto de fiscalización), está orientada a un afán recaudador desesperado, que busca a como dé lugar el reconocimiento del procesado de una infracción, dándolo por culpable, vulnerando el Derecho Constitucional consagrado en el Art. 115 , Parágrafo II de la CPE, referido al Debido Proceso, y para librarse del problema, debe asumir una multa y un “beneficioso” descuento, bajo la amenaza de una anotación en el Catastro Municipal, dando a conocer que el inmueble está inmerso en un proceso de fiscalización, con el objeto de obstruir cualquier trámite posterior en otras instancias (léase Derechos Reales), que de hecho son lentas, engorrosas y burocráticas. 
6. Un tema que es muy preocupante es la vulneración del principio de inviolabilidad del domicilio consagrado por el Art. 25 Parágrafo I de la CPE con la única salvedad de la intervención de una autoridad judicial. El Artículo 38 de la Ley Municipal 233 (Ministerio Público) , pretendiendo justificar el accionar del ente fiscalizador y penalizar absurdamente un tema netamente administrativo, busca involucrar al Ministerio Público para coadyuvar o justificar sus acciones arbitrarias de irrumpir o ingresar a título de fiscalización a una casa sin autorización del propietario, cuando el mecanismo es diferente: la imposibilidad de ingreso debe considerarse un indicio, una presunción de infracción administrativa que le otorga al ente fiscalizador la posibilidad de crear presunciones válidas fundamentadas en la obstrucción que deberán ser después confirmadas o deslindadas con el debido proceso administrativo. Además, ninguna persona tiene la obligación de permitir el ingreso a nadie en su domicilio salvo que se lo requiera u ordene una Autoridad Judicial Competente dentro de la investigación de un delito o proceso legalmente instaurado , por tanto, existe un exabrupto que vulnera los Derechos consagrados en la Constitución y expone a procesos penales a los funcionarios municipales que pretendan aplicarlos abusivamente, mismos que deben tomar en cuenta el Art. 110 , Parágrafo III de la CPE que responsabiliza a los autores de atentados a la seguridad personal , sin que les sirva de excusa haberlos cometido por orden superior. 
 7. En cuanto al cumplimiento de las sanciones, en el Artículo 40 (Cumplimiento de las Sanciones) existe una extralimitación que vulnera claramente los preceptos constitucionales señalados en el inciso precedente . Pregunta: ¿Quién es el Subalcalde para disponer el ingreso a una propiedad privada?¿ Es una autoridad jurisdiccional competente? Este funcionario edil no es más que un servidor público meramente administrativo, con tuición sobre otros empleados municipales. Por otra parte, quien en una última instancia jerárquica DEBERÍA bajo su responsabilidad decidir y disponer la demolición es el Alcalde Municipal, quien tiene que asumir las consecuencias de su responsabilidad ejecutiva al haberse supuestamente agotado la última instancia y recursos de impugnación franqueados por Ley. Esta es una forma irresponsable de delegar y escudarse, en subalternos y mandos medios, quienes de seguro serán procesados por haberse arrogado una facultad para la que no tienen competencia. El afán de exacción pecuniaria que llega a perfilarse con tintes lindantes a un chantaje institucional, se ve reflejado en el Parágrafo IV , V y VI , del artículo mencionado, que permite “pagar” o realizar la "conversión" hasta el último momento la multa y realizar un plan de pagos. 
8. La Ley Municipal No. 240 no es más que un simple esbozo de complementación, que en nada varía el texto de la Ley Municipal No. 233 que pretende hacer creer a la población que serán más benevolentes para las personas de escasos recursos que ocupan zonas y asentamientos irregulares, sin embargo , a parte de lo engorroso de los trámites municipales, la supuesta solución derivará indiscutiblemente a una “legalización” sujeta a un pago pecuniario de los poseedores ilegales, sujetos a un reglamento que como es tradición será tan complejo y tortuoso que ni los funcionarios ni la gente sabrán cómo aplicarlo. . 
9. Cabalmente la reforma de la Disposición Final Cuarta es ambigua, la Ley Municipal No. 240, habla confusamente de “actos de fiscalización y procesos administrativos” y NO de EDIFICACIONES ANTERIORES A LA EMISIÓN DE LA NORMATIVA. En pocas sigue el enigma oculto y entrelineas del GAMLP, que vulnera la seguridad jurídica de cualquier propietario y edificación construida con anterioridad a estas normas ediles.
 En suma y conclusiones, estas leyes municipales únicamente crean mayor incertidumbre e inseguridad jurídica en la población de La Paz, puesto que no son más que un instrumento de recaudación forzosa de recursos, coaccionando a los administrados por medio de un conjunto de amenazas, denuncias y fiscalizaciones oficiosas o a denuncia interesada, que generarán ingentes cantidades de procesos administrativos de fiscalización, que en su mayoría terminarán en sanciones de demolición, las que tratarán de ser evitadas con multas altas y onerosas, que serán canalizadas a favor del GAMLP, sin lograr el esperado ordenamiento urbano. 
Asimismo, se otorgan potestades a empleados ediles que vulneran varios preceptos de la CPE y les generarán responsabilidades, puesto que se delega a funcionarios de rango medio, atribuciones atentatorias a la propiedad privada, sin que el Máximo Ejecutivo Municipal asuma responsabilidad ejecutiva por la determinación de allanamiento a propiedades privadas, escudándose en subalternos. A ello debe añadirse que so pretexto de mejorar las fiscalizaciones el aparato burocrático municipal crecerá absorbiendo aún más los recursos recaudados. 
 Lamentablemente La Paz se convertirá en una chivatería de vecino contra vecino, donde las denuncias y contradenuncias lograrán la “intervención edil” cuyo objetivo NO ES ordenar y fiscalizar, sino es recaudar “como sea”, “de donde sea” , “de quien sea” recursos frescos, para ser dilapidados en una inflada e ineficaz burocracia, para alimentar legiones de funcionarios municipales cuyos resultados ignoramos y para realizar escasas obras innecesarias que por su intrascendencia desaparecen o son imperceptibles.
Nadie discute la necesidad de un ordenamiento urbano y procedimientos que frenen las construcciones clandestinas, ilegales y atrabiliarias que deforman la imagen de la ciudad y dañan a los vecinos que respetan la Ley, así como es necesario sancionar duramente a quienes no cumplen las normas municipales y ocupan espacios verdes; pero con parámetros justos e inflexibles que se adecuen a la realidad de La Paz. Las infracciones como una demolición o una multa deben existir, pero no hacer de estas, algo que discrecionalmente pueda ser “negociado” o “reconocido” por una “conversión”, se confunde el concepto de fiscalización con un mercado de regateo barato. 
 Finalmente, el GAMLP está escaso de recursos y no puede negar que ese es el objetivo de fondo de estas Leyes Municipales: obtener dinero a toda costa, a como dé lugar de los contribuyentes ”fiscalizados”, para sostener una gestión municipal cuya decadencia mimetizada en pobres maquillajes y gastos insulsos , se hace evidente por su falta de respuesta a los requerimientos ciudadanos y a las constantes protestas , que se afrontan con excusas que se balbucean públicamente con explicaciones ininteligibles y rebuscadas, en un falso afán de justificación.

 

Roberto Ossio Ortube

Abogado 

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