Residencia intermitente: ¿vinculante?
Evidentemente, esa sentencia menciona la “residencia intermitente”, sin embargo, si se hace un análisis medianamente profundo de su contenido a la luz del Derecho Jurisprudencial que enseña distinguir entre la ratio decidendi (razón esencial del fallo) que sí es vinculante u obligatorio y, el obiter dicta (dicho de paso, “de taquito” diríamos) que no lo es.
A propósito de su flamante postulación a Senador, los acólitos del tirano fugado insisten en que la Sentencia No 24/2018 de su Tribunal Constitucional habría introducido la “residencia intermitente” vinculantemente, permitiéndole así eludir la taxativa exigencia del art. 149 de la Constitución, cuando requiere para candidatear: “…haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente”. ¿Eso es evidente?
Empiezo considerando que ese art. 149 de la CPE es lo suficientemente claro y no requeriría de mayor interpretación. Más, como escribe MARAÑON: “Aunque la verdad de los hechos resplandezca, siempre se batirán los hombres en la trinchera sutil de las interpretaciones”, ocurre que al parecer recurriendo al sarcasmo (no se me ocurre otro motivo) una Diputada apoyándose nada más ni nada menos que en el esperpento jurídico de la SCP 084/2017 (esa que inventó el “derecho humano” del jefazo para postularse sine die) demandó ya también la “inconstitucionalidad” de aquel art. 149… constitucional. Resolviendo ese su recurso, surge la ahora famosa SCP 24/2018 de 27 de junio de 2018, en la que pretenden apoyarse para tratar de eludir nuevamente su propia Constitución y seguir metiéndole no más, por encima de absolutamente todo.
Evidentemente, esa sentencia menciona la “residencia intermitente”, sin embargo, si se hace un análisis medianamente profundo de su contenido a la luz del Derecho Jurisprudencial que enseña distinguir entre la ratio decidendi (razón esencial del fallo) que sí es vinculante u obligatorio y, el obiter dicta (dicho de paso, “de taquito” diríamos) que no lo es, resulta muy, pero muy poco serio sostener que aquel dicho sobre “residencia intermitente” sirva para saltarse nuevamente la CPE. Sería otra estrategia envolvente más, del calibre del “derecho humano” de la SCP No. 084, propio de juristas del horror.
Esa aislada mención contenida en la SCP No. 24/2018 no tiene ninguna relevancia en términos de obligatoriedad, pues reitero, constituye simple y llanamente un obiter dicta de esa resolución; es un dicho de paso en las 67 páginas de la sentencia, al extremo que aparece mencionada en una sola oportunidad en toda su extensión, cuando aborda la posibilidad que por fuerza mayor o disposición legal, una persona resida en lugar diferente a su domicilio, pero de ahí, sostener que genere una interpretación vinculante que permita saltarse una norma constitucional y hasta modificar una norma de tal calibre, es por lo menos una exageración nada propia para algún jurista serio (excluyo aquellos que “arreglaban” los dislates del tirano, fruto de su doctrina del meterle no más, que conste).
Prueba de ello es que su ratio decidendi (pueden encontrarlo muy bien resumido en su página 66 justo antes de su parte resolutiva, viniendo desde su página 52), resolviendo el problema jurídico planteado al pedir la inconstitucionalidad del art. 149 de la CPE, concluye taxativamente que: a) la restricción para la habilitación de ciudadanos como eventuales candidatos en procesos electorales, por la exigencia de “residencia permanente”, es una medida "proporcionada stricto sensu" y trasunta en necesaria a los fines democráticos del estado boliviano; b) no sacrifica otros valores, principios ni derechos fundamentales relevantes dispuestos en la CPE, ni en los instrumentos internacionales de DDHH; c) siendo indiscutible que el art. 149 de la CPE, no incurre en una antinomia ni oposición al bloque de constitucionalidad, pues su ejercicio está plenamente garantizado por la Ley Fundamental, acorde a los estándares internacionales en materia de DDHH y a las necesidades democráticas del estado; por lo que resuelve: “… la APLICACIÓN de los arts. (…) 149 (…) de la CPE en la frase “residencia permanente”, de acuerdo a la interpretación constitucional de dicho término efectuada en el presente fallo”. Todo eso antecedido de un test de convencionalidad en función a criterios de legalidad, necesariedad, proporcionalidad y razonabilidad. La misma resolución señala que en cada caso concreto será el Órgano Electoral quien deberá resolver una postulación y su eventual impugnación sobre ese motivo, quedando absolutamente claro que precisamente por esa su ratio decidendi al mantener obligatoriamente la exigencia de la residencia permanente de 2 años previos (art. 149 de la CPE) para candidatear, ningún Tribunal serio podría razonablemente ignorar lo así resuelto, hasta en términos de sentido común. ORWELL escribió: “Para los demagogos, jugar con las emociones de las personas es siempre más eficaz, que apelar a su sentido común”.