Estos son los artículos del Código Penal que serán derogados
El presidente Morales anunció que pedirá derogar los artículos 205 y 137 del nuevo Código del Sistema Penal.
El presidente Morales pidió a la Asamblea Legislativa Plurinacional derogar los siguientes artículos:
ARTÍCULO 205. (DAÑO A LA SALUD O INTEGRIDAD FÍSICA POR MALA PRÁCTICA)
I. La persona que, en el ejercicio de su profesión, oficio o actividad, cause daño a la salud o integridad física de otra persona, por infracción a un deber objetivo de cuidado, por imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los protocolos, reglamentos o los deberes inherentes al ejercicio de su profesión, oficio o actividad, será sancionada con reparación económica y cumplimiento de instrucciones judiciales.
II. La sanción será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica e inhabilitación, si a consecuencia de la acción culposa se causa lesiones graves o gravísimas; en tanto que, la sanción será de prisión de tres (3) a seis (6) años, reparación económica e inhabilitación, si se causa la muerte.
III. Las sanciones previstas en los Parágrafos precedentes, serán agravadas en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, si la culpa es temeraria.
IV. Quedará exenta de responsabilidad penal cuando:
a) En el caso concreto, hubiera tenido influencia determinante en la producción del resultado, la carencia de medios técnicos indispensables y vinculados de manera directa con el ejercicio de la profesión; o,
b) El resultado sea consecuencia directa de riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica de las profesiones de salud, al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico.
V. No constituirá infracción penal cuando el ejercicio de la profesión, oficio o actividad no implique una posición de garante respecto de la salud o la integridad física. 101
VI. Las circunstancias descritas en el presente Artículo, podrán ser acreditadas por las partes, a través de los medios de prueba técnicos, científicos, imparciales, idóneos y pertinentes previstos en este Código o en leyes vigentes y por cualquier otro medio lícitamente obtenido.
ARTÍCULO 137. (HOMICIDIO CULPOSO CON MEDIO DE TRANSPORTE)
I. La persona que por infracción a un deber objetivo de cuidado por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o los deberes inherentes a la conducción de vehículos, cause a otra la muerte, con un medio de transporte motorizado, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica e inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, reparación económica e inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Si en el momento del hecho la persona autora está bajo la dependencia de alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o, 2. Si la culpa es temeraria.
III. La persona propietaria, gerente o administradora de empresa de transporte que inobserve los deberes a su cargo previstos en la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito, y de tal inobservancia resulte una muerte en accidente de tránsito, será sancionada con reparación económica. Si la culpa es temeraria la sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
Los artículos que el presidente pidió que sean observados por si es necesario modificarlos son:
293. (SEDICIÓN).
I. La persona que, sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alce públicamente y en abierta hostilidad para 131 deponer a alguna servidora, servidor, empleada o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes o decretos, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o trastornar o turbar el orden público, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años y prestación de trabajo de utilidad pública.
II. En caso de que las personas que incurrieron en la conducta del Parágrafo I del presente Artículo, se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la sanción prevista.
III. No es punible el alzamiento cuando se reclame por la contravención del orden constitucional o los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 294. (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO).
I. La persona que forme parte de una fuerza armada o grupo de personas que se atribuyan los derechos del pueblo y pretendan ejercer tales derechos a su nombre, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y, cuando corresponda, inhabilitación.
II. Las acciones de movilización social, no constitutivas de las conductas descritas en el Parágrafo precedente, que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán consideradas como el atribuirse los derechos del pueblo.