Foto de Roberto Ossio Ortube

Por: Roberto Ossio Ortube

LA ESPADA DE DAMOCLES: EL PROYECTO DE LEY DENOMINADO “BRISA”, VULNERA PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ELEMENTALES COMO EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

El proyecto de Ley No. 010/2023 – 2024 C.S.   titulado “DE INCORPORACIÓN DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN INCESTUOSA, ELIMINACIÓN DE ESTUPRO Y EL RECONOCIMIENTO DE FALTA DE CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE VIOLACIÓN PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA” presentado en fecha 4 de diciembre de 2025, vulnera preceptos constitucionales elementales como el debido proceso, la presunción de inocencia y la irretroactividad de la ley.

Para llegar a esta conclusión se analizó la modificación que se pretende del término de la prescripción del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su artículo 30 por el siguiente texto que se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 30. (INICIO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN).

El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad, salvo se advierta obstáculos insalvables o circunstancias personales que hubieran impedido a la víctima promover la acción penal.

En ese caso, el término se computará desde el momento de la superación del obstáculo o circunstancia.

Son imprescriptibles los delitos contra la libertad sexual que tengan como víctimas a personas que sean niñas, niños o adolescentes al momento de la comisión del delito.

Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, conforme lo establece la Constitución Política del Estado».   

El artículo 30 del CPP en vigencia es claro en cuanto al término de la prescripción. Las incorporaciones que se pretenden añadir en el PL ingresan a una especificidad totalmente orientada a los delitos de índole sexual o que atenten contra la integridad corporal, sin reparar que el Código Penal (CP) tiene un espectro muy amplio que abarca una diversidad de conductas tipificadas como ilícitos, que no pueden subsumirse en un solo tipo de categorización o finalidad.

Se observa, asimismo, el plazo que se estipula para realizar la denuncia de la conducta a sancionarse, cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad, con una salvedad adicional de “circunstancias personales que hubieran impedido a la víctima promover la acción penal”.

Si esta redacción se mantiene, cualquier persona bajo argumentos totalmente  subjetivos, confusos, abstractos y/o imaginarios puede inventarse una historia de abuso sexual o maltrato, sin elementos de prueba objetivos que sustenten dicha denuncia, dejándose una compuerta peligrosamente abierta para la generación de múltiples acusaciones o sindicaciones falsas, instigadas por motivos estrictamente subjetivos, económicos  o que responden a venganzas o antagonismos de índole personal, que derivarán en casos de extorsión o de calumnias que mellaran la dignidad y futuro de los potenciales denunciados que en este caso serán en su mayoría personas de sexo masculino.

Este PL abre aún más la compuerta al potencial denunciante, puesto que se señala como excepción ampliatoria “obstáculos insalvables o circunstancias personales que hubieran impedido a la víctima promover la acción penal”. Aquí es donde radica el mayor peligro, el término de la prescripción está sometido a cuestiones totalmente personales, subjetivas y por ello arbitrarias, porque responden a la psique interna (posiblemente enferma o condicionada) de la supuesta víctima o de los intereses personales o de terceros (económicos, de venganza, extorsivos) que puedan ser impulsados en ese periodo de cuatro años para fermentar una “denuncia” Ejemplo: una persona llega a los dieciocho (18) años, y esta piensa que fue objeto de algún tipo de maltrato o violación en algún momento determinado de su pasado, de acuerdo a lo dispuesto por esta propuesta de norma, tiene un lapso de cuatro (4) años para “pensar”, “reflexionar”, “pergeñar”, “analizar” su vida, para luego, si se le ocurre, antoja o conviene a sus intereses, interponer una denuncia que puede ser cierta  en algunos casos, pero, que también en otros puede ser totalmente falsa, imaginaria  y de mala fe, con la única intención de afectar a un determinado sujeto, cuando por la gravedad del presunto ilícito, esta conducta dolosa debió ser denunciada con la celeridad e inmediatez correspondiente, aparejada con las correspondientes pruebas de cargo, debidamente obtenidas.

La cosa se pone peor en el siguiente párrafo: “Son imprescriptibles los delitos contra la libertad sexual que tengan como víctimas a personas que sean niñas, niños o adolescentes al momento de la comisión del delito” Esta es una forma de abrir un camino sin retorno de muchísimas denuncias extorsivas vulnerando la presunción de inocencia (Art. 116, I CPE) y la irretroactividad de la ley (Art. 116, II y 123 CPE). Ejemplo: alguien después de los dieciocho (18) años, piensa que fue objeto de un delito contra su libertad sexual en su niñez u adolescencia y sin miramientos podrá presentar la denuncia ya no solo dentro de los cuatro (4) años prescritos por el CPP, sino EN CUALQUIER MOMENTO y esta cobrará características de imprescriptible desde su supuesta comisión y/o la interposición de la denuncia ante el Ministerio Público. Por tanto, se abriría un vórtice para extorsionar, difamar, calumniar, chantajear a diestra y siniestra, puesto que la imprescriptibilidad le otorga un carácter retroactivo irrestricto sujeto al criterio y discrecionalidad del denunciante, vulnerando la CPE.

En suma, este PL va totalmente en contra de lo establecido por el artículo 116 de la CPE referido tanto a la presunción de inocencia, así como a la irretroactividad de la Ley que dispone que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible (Art. 123 CPE).  Y no dejamos de lado el debido proceso estipulado en el Artículo 115, parágrafo II de la CPE, puesto que la carga de la prueba es del denunciante en materia penal, por tanto, la pregunta es: ¿Como la supuesta víctima fundamentará su denuncia? ¿En base a elementos de prueba surgidos de sus “recuerdos” o “percepciones subjetivas”? ¿Quién evaluará y dará credibilidad a estas alegaciones surgidas después de tantos años?

Si se aprueba este PL denominado BRISA, nos enfrentaremos a cientos de denuncias falsas, basadas en conjeturas, “recuerdos abstractos” y presunciones sin pruebas, sin que para ello se tenga presente que los supuestos hechos se generaron con anterioridad a la Ley. Permitir la excepción de “obstáculos insalvables o circunstancias personales que hubieran impedido a la víctima promover la acción penal”, derivará en una serie de novelas introspectivas y retroactivas no sujetas a un plazo, basadas en supuestos que pueden empañar irreparablemente la dignidad de cientos de personas y que lamentablemente se encontraran fundadas en cuestiones abstractas, subjetivas y/o sometidas a conjeturas insostenibles y cuestionables por su subjetividad o ambigüedad, que causaran un daño irreparable a la dignidad de la persona a quien se sindique.

Parece que quienes proyectaron este PL olvidaron el artículo 21 de la CPE en su inciso 2 referido a los derechos civiles en cuanto a la honra, el honor, propia imagen y dignidad o el Artículo 118, parágrafo I de la CPE referido a la prohibición de la infamia y la muerte civil. Asimismo, la irretroactividad de una norma debe ser planteada dentro de una reforma constitucional y no mediante una modificación colateral realizada con una Ley. Los únicos casos de imprescriptibilidad de tipos delictivos están expresamente plasmados en el texto de la Carta Magna en sus artículos 111 y 112.

En síntesis, este PL es un equivocado y muy peligroso sesgo de género, que responde a intereses personales o de grupo, buscando abrir un portal sin puertas para viabilizar una cadena de denuncias basadas en percepciones subjetivas o imaginarias, o algo mucho peor, en mentiras meticulosamente construidas, que buscan penalizar la conducta de personas por su sexo, sin mayor prueba que la venganza, el encono, el odio o la ambición económica, utilizando supuestos “recuerdos” y “vivencias” en función de intereses mezquinos o versiones unilaterales.

La abrumadora mayoría de los encausados serán hombres, quienes aparte de tener que probar su inocencia si les toca la desgracia de ser denunciados, deberán asumir el escarnio y destrucción pública y mediática además de estar al pendiente, en estado de alerta constante, para suponer que alguna historia distorsionada del pasado no haya sido interpretada como un hecho delictivo. La ley se encontrará sujeta a una imprescriptibilidad de hecho en base a la voluntad no de la ley sino de individuos, lo que dará espacio y tiempo para generar las más abyectas mentiras fundadas en la supuesta credibilidad irrefutable de un recuerdo o una versión direccionada, que carecerá de fundamentos o pruebas que establezcan fehacientemente su veracidad, pero, que tendrán como respaldo la legalidad de una norma sancionada.

Si la denuncia es falsa, después del inminente linchamiento mediático y social, ¿Qué sanción se aplicará a quienes promovieron estos gravísimos infundios? Las exiguas penas del CP respecto a los delitos de difamación, calumnia y acusación y denuncia falsa deberán ser también revisados e incrementados, puesto que no se puede denigrar alegremente a una persona sin esperar la correspondiente acción recriminatoria, justa , equilibrada y ejemplarizadora. 

La brecha de desconfianza entre hombres y mujeres resquebrajará aún más el endeble tejido social de un país como Bolivia, que ya se encuentra demasiado confrontada, donde se pretenderá que los derechos de una parte de la población son absolutamente superiores a los de otros, una triste visión de un futuro plagado de injusticia.

Compartir