Alcaldesas, alcaldes y periodistas
Aunque esta ley no establece el procedimiento expreso para designar a la alcaldesa o alcalde que reemplacen al renunciante, los concejos municipales los eligieron ejerciendo su atribución número 30. Por tanto, las autoridades designadas mediante esta normativa no son interinos sino titulares, con todos los derechos y atribuciones que la ley les reconoce.
El diario Los Tiempos fue uno de los pocos medios —si no el único— que reparó en el mal uso que se hace en la denominación de las alcaldesas y alcaldes que desempeñan esos cargos tras la renuncia de los titulares.
Como, al parecer, existen periodistas que no leen periódicos, es preocupante escuchar a diario cómo muchos de ellos siguen llamando “interinos” a las autoridades que fueron designadas por los concejos municipales.
En su uso como sustantivo, interina o interino es la “persona que ejerce un cargo o empleo por ausencia o falta de otro” así que denota temporalidad; es decir, el desempeño de una función hasta el retorno de quien ejerce la titularidad.
Como sabemos, muchos alcaldes o alcaldesas renunciaron a sus cargos para habilitarse como candidatos, ya sea para las elecciones nacionales de octubre pasado o las subnacionales de marzo venidero. Haciendo uso de la atribución número 30 del artículo 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, los concejos designaron, mediante voto, a su sucesor, no a su interino.
El interinato o interinidad es la consecuencia de un impedimento temporal que la ley ya referida califica simplemente como “ausencia” e incluso la describe en el artículo 11. El titular no puede ejercer el cargo así que el Concejo Municipal designa a uno de sus miembros “para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde”. Esa o ese son, entonces, alcaldesa o alcalde interino y dejarán de serlo cuando retorne el titular.
Lo que está ocurriendo ahora en las alcaldías cuyos titulares renunciaron no es una ausencia temporal sino definitiva. La Ley 0482, a la que recurrimos para esta nota, la califica como “pérdida de mandato” en su artículo 12. Más aún, el numeral III del artículo 10 señala expresamente que “la Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales”.
Aunque esta ley no establece el procedimiento expreso para designar a la alcaldesa o alcalde que reemplacen al renunciante, los concejos municipales los eligieron ejerciendo su atribución número 30. Por tanto, las autoridades designadas mediante esta normativa no son interinos sino titulares, con todos los derechos y atribuciones que la ley les reconoce.
Está mal llamarlos interinos, así como está mal seguir llamando “oficiales mayores” a las autoridades que, por imperio de la Ley 0482, ahora son secretarios municipales.
El problema que tenemos, como sociedad, es que muchos periodistas no se actualizan para el buen desempeño de sus funciones. La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales es nueva, del 9 de enero de 2014, pero existen otras que, pese a su antigüedad, son sistemáticamente ignoradas.
Ahí está, por ejemplo, el error de seguir llamando “ciudad” a los municipios que, por efecto de la Ley de Participación Popular, extendieron su jurisdicción a localidades del área rural. Aquí no hay disculpa posible porque esta norma fue promulgada hace más de 20 años.