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Por: Luis María González

Luis María González es Licenciado en Ciencias Políticas, Máster en Compliance con especialidad en Prevención de Fraude, Lavado de Dinero y Protección de Datos, y MBA, títulos de posgrado obtenidos en EALDE Business School y la Universidad Católica de Murcia (UCAM), España. Es Socio Fundador de theDUEco., firma boliviana especializada en Gobernanza, Inteligencia de Riesgos & Compliance. Con más de 20 años de trayectoria, se desempeñó como Compliance Officer y Director de País en TMF Group y TPC Group, y ocupó la Gerencia General en empresas como CIMAL, Periódico La Prensa, Grupo Unión Columbia y Cellular. Su práctica profesional se centra en Gestión de Crisis, Integridad Corporativa y Estrategia Empresarial.

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Responsabilidad penal de las personas jurídicas

¿Su sistema de compliance es un escudo real o solo un «manual de archivo»?
Para un empresario o director, la responsabilidad penal corporativa no es un tema legal secundario; es de supervivencia patrimonial. Muchos directivos operan bajo la falsa seguridad de tener un código de ética firmado. En sede penal, el cumplimiento de fachada equivale a no tener nada. Lo que un fiscal buscará no es su intención, sino su evidencia de control.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas es la capacidad del sistema judicial para investigar, acusar y sancionar a una organización —no solo a sus integrantes— por delitos cometidos en su beneficio o bajo su ámbito de control.
Las consecuencias: multas, inhabilitaciones, intervención judicial, disolución.
Durante siglos, el principio societas delinquere non potest impedía atribuir responsabilidad penal a las organizaciones, consideradas entidades jurídicas sin voluntad propia. Pero la complejidad corporativa y la dificultad para individualizar responsabilidades quebraron esa barrera.
El quiebre tiene raíces precisas.

  • La FCPA estadounidense (1977) fue la primera ley en sancionar con alcance extraterritorial la corrupción corporativa.
  • La Convención Anticorrupción de la OCDE (1997) obligó a establecer responsabilidad corporativa frente al soborno transnacional.
  • La Convención de la ONU contra la Corrupción (2003) amplió ese mandato a escala global.

Esos tres instrumentos llevaron a reformas en decenas de países.
El mecanismo varía:

  • Responsabilidad penal directa (Chile, Ley 20.393/2009; España, reformas 2010-2015; Perú, Ley 30.424/2016),
  • Modelos cuasi-penales (Italia, Decreto 231/2001)
  • Esquemas híbridos (Brasil, México, Colombia).

Lo que no varía es la dirección: la organización responde.
El caso boliviano, por su especificidad, merece un análisis aparte.
Hoy la pregunta judicial no es quién cometió el ilícito, sino si la organización controló el riesgo que lo hizo posible.
La ISO 37301:2021 aporta la arquitectura del sistema de compliance; la ISO 37001:2016, el marco antisoborno. Ambas ordenan lo que una empresa debe probar con evidencia: evaluación de riesgos, controles proporcionales, supervisión real, debida diligencia, investigación de alertas y mejora continua.
La distinción que define todo: cumplimiento efectivo versus aparente.
Un código sin sanción, un canal sin confianza o un compliance Officer sin independencia no demuestran control; demuestran forma sin fondo.
Los modelos que encubren incumplimiento pueden ser agravantes. La empresa que registra decisiones, acredita escalamiento de alertas y corrige fallas estructurales puede sostener que actuó con diligencia debida.
La responsabilidad penal corporativa se gestiona con diseño institucional verificable.
El directorio que no gobierna ese riesgo lo paga en reputación, patrimonio y continuidad.
¿Su empresa podría demostrar hoy, frente a un fiscal, que su compliance funciona de verdad?
Tener el manual firmado es solo el inicio; poder defenderlo en un estrado es el verdadero reto. En la siguiente columna, desmontaremos la ficción del cumplimiento: exploraremos los puntos ciegos y errores críticos que el directorio no suele ver hasta que llega la notificación del fiscal.
¿Su sistema está listo para un test de estrés real?
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