Apunte legal
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Alan Vargas Lima
01/11/2015 - 13:47

Sobre la constitucionalidad de la reforma a la Constitución Política del Estado

En definitiva, el sentido y la finalidad del criterio expresado por el profesor Dermizaky, inadecuadamente citado en la decisión del Tribunal, es claramente opuesto al caso presente, que únicamente se trata de una reforma parcial de la Constitución para prorrogar el mandato del actual Presidente del Estado.

El pasado 21 de octubre del presente año, se ha conocido el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) Nº0193/2015, ha resuelto declarar la constitucionalidad del procedimiento de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, que modifica en parte el artículo 168  de la CPE en lo relativo al término “una sola vez” por “dos veces”; Ley aprobada en la duodécima sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa  Plurinacional, del 26 de septiembre de 2015.

Cabe agregar que los términos de esta decisión, eran absolutamente previsibles, dado que, por mandato constitucional (artículo 411, parágrafo I CPE), la reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías (que están contenidas en la Primera Parte de la CPE, del artículo 1º al 144º), o a la primacía y reforma de la Constitución (que se encuentra detallada en la Quinta Parte de la CPE), tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo.

En este sentido, en ocasión de mi participación en las “Jornadas de Derecho Constitucional”, que se realizaron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, los días 9 y 10 de abril de 2015, sostuve el criterio de que, de acuerdo a lo previsto por la Constitución, el período de mandato de la Presidenta o del Presidente, y la posibilidad de reelección presidencial, no se encuentran dentro de las Bases Fundamentales del Estado, sino que forman parte de las normas del sistema político del Estado; en consecuencia, pueden ser fácilmente incluidos dentro de una reforma parcial del texto constitucional[1].

En consecuencia, lo único que le restaba por hacer al Tribunal, era verificar la constitucionalidad del procedimiento (tan ágilmente empleado, en cuestión de días, por la Asamblea Legislativa Plurinacional) para llevar adelante la reforma parcial de la Constitución, de acuerdo a las normas previstas por la misma Ley Fundamental, y siguiendo las etapas procesales establecidas en el Código Procesal Constitucional, que regula este tipo de procedimientos.

En este caso, y en una lectura objetiva del fallo, hay que aclarar que el Tribunal no ha aprobado la reelección del Presidente y Vicepresidente, como tal, porque ello no le corresponde sino al pueblo boliviano; en consecuencia, el Tribunal únicamente se limitó a analizar y verificar que el procedimiento empleado para reformar la Constitución en este caso, haya cumplido con las disposiciones constitucionales establecidas al efecto, lo que constituye un aspecto muy diferente e independiente del anterior.

Por tanto, mal podría decirse que el Tribunal esté apoyando la reelección del Presidente, y vincular directamente al Tribunal con el gobierno (como lo ha señalado el Defensor del Pueblo), cual si se tratase de un “apego político”, constituye una lectura errada y muy apresurada de los efectos políticos del fallo del Tribunal.

Entonces, no se debe perder de vista que, en este caso, lo único que le correspondía al Tribunal, era verificar si en dicho procedimiento de reforma constitucional: a) la ley de reforma parcial fue aprobada con un mínimo de dos tercios de votos del total de los miembros presentes en la Asamblea; b) si el contenido de la ley de reforma parcial era conforme a la materia que la misma Constitución asigna a la reforma parcial, y; c) si la ley de reforma parcial no contenía modificaciones sustanciales que afecten las bases fundamentales del Estado, y que debieran ser objeto de una reforma total.

Es en esos términos que, particularmente, considero que debe entenderse el pronunciamiento reciente del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Un último aspecto que me ha llamado la atención, es que el Tribunal, en la parte considerativa de su fallo, cita uno de mis más recientes trabajos: el artículo de homenaje póstumo al Dr. Pablo Dermizaky, que se publicó en la Revista “Estudios Constitucionales” del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca – Chile (Año 13, Nº 1, 2015, disponible en http://www.cecoch.cl/htm/Imagenes.htm).

Es evidente que el Tribunal, en su afanosa búsqueda de argumentos que puedan sustentar de alguna manera la reforma constitucional, encontró este artículo disponible en internet, que en su parte pertinente hace referencia a la configuración de las normas de procedimiento que regulan la reforma de la Constitución.

Sobre el tema, ciertamente el profesor Dermizaky consideraba que la clasificación de las Constituciones en rígidas y flexibles, carecía de fundamento y habría perdido todo valor, porque según él: “una Constitución no debe ser ni tan rígida como un corsé, ni tan flexible como una túnica. En el primer caso se inmoviliza el cuerpo social, anquilosándolo, y en el segundo se lo deja muy suelto, sin ningún control, fuera del equilibrio a que nos referimos anteriormente. Una Constitución debe combinar en dosis adecuadas los caracteres de permanencia (que no es lo mismo que rigidez) y de cambio, que es un fenómeno constante en toda sociedad.”. Entonces, el procedimiento de la reforma constitucional no debe ser lo mismo que para las leyes ordinarias, ni uno que haga imposible, o muy difícil, la reforma. Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo. Constitución, Democracia y Derechos Humanos. Págs. 52-53.

Sin embargo, es discutible que el TCP, se hubiera valido de este fundado criterio del profesor Pablo Dermizaky, para tratar de sustentar la constitucionalidad de la reforma parcial del art. 168 de la CPE; sobre todo si se tiene en cuenta que el criterio expresado por el maestro Dermizaky: 1) surgió en un contexto social y político distinto; 2) no se refiere a la necesidad de reformar la Constitución para habilitar una reelección presidencial, y; 3) únicamente pretende advertir que cuando la Constitución se flexibiliza, deja muy suelto al cuerpo social, es decir, muy fuera del equilibrio que debe existir entre rigidez y flexibilidad.

De ahí que, nuestro homenajeado constitucionalista, recomendaba que el procedimiento de reforma constitucional no debe ser el mismo que para las leyes ordinarias, y sin embargo, eso es precisamente lo que ahora sucede en Bolivia: el procedimiento actualmente previsto para la reforma constitucional, flexibiliza exageradamente la naturaleza de las disposiciones de la Constitución (cual si fuera una ley ordinaria, mermando su necesaria perdurabilidad en el tiempo); más aún si se considera que en este caso, no se ha discutido ninguna “necesidad de la reforma”, cual era la condición establecida acertadamente en la Constitución abrogada.

En definitiva, el sentido y la finalidad del criterio expresado por el profesor Dermizaky, inadecuadamente citado en la decisión del Tribunal, es claramente opuesto al caso presente, que únicamente se trata de una reforma parcial de la Constitución para prorrogar el mandato del actual Presidente del Estado.

[1] VARGAS LIMA, Alan. “Panorama de la Reelección Presidencial en América Latina y la tendencia hacia la reelección presidencial indefinida: el caso de Bolivia”. En: Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Derecho Constitucional Latinoamericano y Boliviano. Jornadas de Derecho de América del Sud. Cochabamba, Bolivia: Grupo Editorial KIPUS, 2015. Págs. 641-653.

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